Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V3013-16
Consulta vinculante · V3013-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial en la transmisión de acciones se integra computando la diferencia entre su valor de adquisición (regulado en el art. 35 LIRPF) y el valor de transmisión determinado por cotización bursátil o precio pactado. La adquisición de valores homogéneos en los dos meses posteriores no modifica el cálculo de la pérdida en el período impositivo en que se produce la transmisión; la integración de resultados patrimoniales positivos y negativos se efectúa sin compensación automática cuando derive de la aplicación de las reglas de imputación de precios de adquisición (método de identificación específica u otros métodos legales), pero la pérdida derivada de una transmisión singular se computa como tal sin suspensión por reacquisición posterior de valores homogéneos.

Ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión integración de resultados valores homogéneos

Hechos

El consultante transmitió el 29 de diciembre de 2015 acciones de una sociedad cotizada (421 acciones) generando una pérdida patrimonial. Con posterioridad a dicha fecha, concretamente el 14 de enero de 2016, suscribió 19 nuevas acciones de dicha sociedad en una ampliación de capital parcialmente liberada y que mantiene en su poder.

Cuestión planteada

Si puede integrar la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando ha adquirido valores homogéneos en los dos meses posteriores a dicha transmisión.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

El artículo 35 del mismo texto legal define el valor de adquisición en las transmisiones onerosas como el formado por la suma de:

“a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…).”

El artículo 37 de la Ley del Impuesto recoge una serie de normas específicas de valoración, según las cuales:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

(…)".

El apartado 2 del este mismo precepto establece que “cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar”.

El apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

(…).

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.

En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos.

En el caso consultado, el consultante transmitió 421 acciones de una sociedad cotizada el 29 de diciembre de 2015 y adquirió, dentro de los dos meses siguientes, 19 acciones de dicha sociedad por lo que, en virtud de lo anteriormente dispuesto, esas 19 acciones se considerarán recompra y, por tanto, no podrá computarse la pérdida patrimonial correspondiente a 19 de las 421 acciones transmitidas en el periodo impositivo 2015.

A los efectos de identificar las acciones transmitidas y cuya pérdida patrimonial corresponde computar en 2015, el artículo 37.2 de la Ley del Impuesto establece que, cuando existen valores homogéneos, se considera que son transmitidos aquéllos que el contribuyente adquirió en primer lugar.

En consecuencia, cabe considerar que la pérdida patrimonial que puede imputarse es la atribuible a las acciones adquiridas en primer lugar.

Por último, en el supuesto de que se procediese a la posterior venta de las 19 acciones adquiridas en enero de 2016, independientemente de que se genere una ganancia o una pérdida patrimonial, siempre que en los mencionados plazos legales no se compren valores homogéneos, se computará, en ese momento, la pérdida patrimonial no computada en 2015.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.5.


Discusión
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