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Consulta vinculante · V3013-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las donaciones a la consultante son deducibles en IRPF por los contribuyentes donantes únicamente si la entidad destinataria reúne alguna de estas condiciones: (i) ser entidad sin fines lucrativos acogida al régimen de la Ley 49/2002 (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG de desarrollo, etc.), permitiendo deducción del 100% del donativos; o (ii) ser fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al protectorado o asociación de utilidad pública no comprendida en el apartado anterior, limitando la deducción al 10% de las cantidades donadas. La conclusión depende de que la consultante acredite su inscripción en el registro correspondiente y cumplimiento del régimen de entidad sin fines lucrativos conforme a la Ley 49/2002.

deducción por donativos entidad sin fines lucrativos fundación legalmente reconocida asociación de utilidad pública régimen fiscal mecenazgo Ley 49/2002

Hechos

La fundación consultante es una entidad sin animo de lucro que se dedica a prestar servicios de tutela, curatela, y asistencia social en general.

Cuestión planteada

Si son deducibles en IRPF, las donaciones efectuadas por personas físicas a la consultante.

Contestación

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”.

Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la citada Ley 49/2002.

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a transcribir sus artículos 16 y 2, que, respectivamente, disponen lo siguiente:

Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.:

“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

(…)”.

Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”.

A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento.

Por tanto, para que la deducción resulte aplicable será necesario que la entidad donataria fuese una de las mencionadas en los artículos 2 y 16 de la Ley 49/2002 o, en caso contrario, se trate de una fundación legalmente reconocida que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, circunstancias que no pueden determinarse por este Centro Directivo por no haber aportado la suficiente información.

Respecto a la pregunta relacionada con si sería de aplicación dicha deducción en su tramo autonómico correspondiente, se informa que en caso de que se tuviera derecho a practicar la deducción, el contribuyente aplicará la misma tanto sobre la cuota íntegra estatal como la autonómica.

A este respecto, el artículo 77 de la LIRPF establece en cuanto a la cuota líquida autonómica se refiere, lo siguiente:

“1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:

a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.

b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 68.3.


Discusión
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