La presentación de la declaración-liquidación modelo 303 aplicando el régimen general supone renuncia tácita al régimen simplificado, con efectos inmediatos (si coincide con el inicio de actividad) o desde el período trimestral correspondiente. Esa renuncia vincula por un mínimo de tres años. Para deducir cuotas soportadas antes del inicio de entregas, el consultante debe presentar el modelo 303 del trimestre en que comience la actividad aplicando régimen general; la opción de utilizar el modelo de devolución dependerá de que la cuota sea soportada en período de renuncia vinculante y de los requisitos de acreedor de devolución.
Hechos
El consultante es una persona física que ha comunicado el alta previa al inicio de su actividad económica a través del modelo censal 037. Ha venido realizando diversas inversiones antes del comienzo de su actividad, habiendo deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las adquisiciones de bienes y servicios, mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones del Impuesto, modelo 303, es decir, aplicando el régimen general del Impuesto.
El consultante tiene intención de acogerse al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
- Si la presentación de la declaración-liquidación modelo 303 supone la renuncia tácita al citado régimen simplificado.
- Modelo que se debe utilizar, en su caso, para practicar la deducción de las cuotas soportadas antes del inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial del consultante cuando se acoge al régimen simplificado del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 122, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)
Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”.
2.- El artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), establece lo siguiente:
“1. (DEROGADO).
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior.”.
De acuerdo con el citado precepto, la presentación de la renuncia, bien sea expresa o tácita, al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido conlleva que éste no se podrá aplicar mientras que no se revoque la misma. La revocación de dicha renuncia no podrá presentarse hasta que, como mínimo, transcurran tres años desde la presentación de esa renuncia.
En el caso planteado, el consultante renunció al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido al presentar en plazo la declaración-liquidación correspondiente, modelo 303, aplicando el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, el consultante deberá tributar por el régimen general del Impuesto por el conjunto de su actividad económica hasta que, como mínimo, transcurran tres años desde la presentación de la citada renuncia al régimen simplificado.
3.- Los modelos de declaración-liquidación utilizados a efectos de la aplicación exclusiva del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido son: modelo 310 “Declaración trimestral ordinaria” y el modelo 311 “Declaración-liquidación final.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 122
RIVA RD 1624/1992 art. 33