Las penalizaciones por baja anticipada en servicios de telecomunicaciones no integran la base imponible del IVA al carecer de naturaleza de contraprestación por entregas de bienes o prestaciones sujetas. Se trata de indemnizaciones por incumplimiento contractual (cláusulas penales) que no responden a actos de consumo ni se calculan en función del mismo, sino que compensan anticipadamente daños y perjuicios derivados del incumplimiento del compromiso de permanencia, por lo que no procede repercusión tributaria.
Hechos
El consultante suscribió un contrato de prestación de servicios de comunicaciones móviles con una compañía telefónica donde se establecen ciertas penalizaciones asociadas a posibles incumplimientos, en particular, por la cancelación del contrato de permanencia en la empresa o por la cancelación de la permanencia en plan de precios.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de este tipo de penalizaciones.
Contestación
1.- El concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), de acuerdo con el cual:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Por otra parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo “Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”.
Es decir, aquellas cuantías que respondan al concepto de una indemnización no quedarán sujetas al Impuesto.
La penalización por baja anticipada en el servicio de telefonía ha sido analizada por este Centro directivo, entre otras, en su contestación vinculante V1274-11, de 20 de mayo, en donde se concluyó que las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del Impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de telefonía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo; no se calculan en función del consumo de los meses en los que se ha estado dado de alta en el servicio, sino que se trata de una penalización a tanto alzado por compensación de los descuentos aplicados durante la vigencia del contrato. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.
El fin de dicha penalización o cláusula penal es determinar, con carácter anticipado, la indemnización por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento total o parcial del obligado en el cumplimiento de una obligación. Es decir, la finalidad de estas cláusulas es evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados por el deficiente o total incumplimiento de la obligación, siendo sólo necesario probar el incumplimiento total o parcial.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78