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Consulta vinculante · V3015-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de oro sin elaborar o productos semielaborados (ley ≥325 milésimas) realizadas por empresarios están sujetas al IVA conforme al artículo 4 LIVA, siendo el adquirente sujeto pasivo cuando concurren los requisitos del artículo 84.1.2º.b) LIVA. La sujeción se produce en todos los casos salvo que el oro califique como oro de inversión (artículo 140 LIVA: lingotes/láminas ley ≥995 milésimas con peso reglamentario), en cuyo caso goza de exención. La calificación como materia prima (no destinada al consumo final) es determinante para activar la regla de sujeto pasivo inverso.

Oro sin elaborar productos semielaborados inversión sujeto pasivo inverso sujeción exención

Hechos

La entidad consultante compra piezas de oro a particulares. Posteriormente, previa destrucción de aquéllas, reunirá el oro y lo venderá a empresas especializadas que lo fundirán para su utilización como aleación semielaborada de oro.

Cuestión planteada

Sujeción de dichas operaciones al Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b), de la misma Ley dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.".

El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.

"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.".

Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no pueda calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúe sea una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.

En este sentido, el artículo 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.

(....)”.

En consecuencia, las entregas objeto de consulta estarán sujetas y no exentas del Impuesto por tratarse de entregas de oro sin elaborar.

3.- La regla de inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley 37/1992 pretende que la misma sea de aplicación, en cualquier caso, a las entregas de oro o productos semielaborados de oro que superen ciertos niveles de pureza para su utilización en los correspondientes procesos productivos, no siendo aptos, por tanto, para el consumo final.

En consecuencia, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de la chatarra de oro objeto de consulta, efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios para fundirlo. El sujeto pasivo de dichas entregas será el empresario adquirente de los citados productos, dado que éstos, por sus características objetivas, no se destinan normalmente al consumo final.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 84-Uno-2º, 140-


Discusión
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