Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, prestación de servicios, actividad empre... · DGT V3015-13
Consulta vinculante · V3015-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las prestaciones de servicios de museos (entradas y visitas) están sujetas al IVA como actividad empresarial ordinaria cuando las realiza una entidad con ánimo de lucro, pero quedan exentas cuando se califican como asistencia social de protección de la infancia y juventud (art. 20.1.8º LIVA), siempre que se cumplan los requisitos de entidad de derecho público o establecimiento privado de carácter social y que las visitas escolares constituyan actividades formativas análogas a cursos infantiles-juveniles. La calificación depende de si la prestación se encuadra realmente en protección de menores de veinticinco años con finalidad educativa.

Sujeción al IVA prestación de servicios actividad empresarial exención asistencia social protección infancia visitas escolares formativas carácter social.

Hechos

Complejo Minero declarado Bien de Interés cultural que se visita como museo (conjunto etnológico).

Por otra parte, se conciertan visitas con centros escolares que incluyen la visita al museo y una ruta de interpretación de la naturaleza y avistamiento de aves.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entradas al museo y a las visitas escolares descritas.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la sociedad civil consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(…)

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.".

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minusválidos, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

El citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.

Si la entidad consultante es una entidad con ánimo de lucro, implica que la exención contenida en dicho precepto no resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta. Es decir, estarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados consistentes en actividades de ruta de interpretación de la naturaleza y avistamiento de aves.

Por otro lado, en el caso de que la entidad consultante no tuviera ánimo de lucro las actividades realizadas estarían sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

(…)

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

(…)”.

El citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.

En el caso de que la entidad consultante no tuviera ánimo de lucro la entrada al museo estaría sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento, hasta el 31 de agosto 2012), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, números 6º y 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.”

7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

En consecuencia con lo anterior y siempre que se trate de operaciones sujetas y no exentas, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento, (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), las prestaciones de servicios consistentes en actividades de actividades de ruta de interpretación de la naturaleza y avistamiento de aves, objeto de consulta, en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social, en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales anteriormente citado, y los destinatarios de dichos servicios sean cualesquiera de los colectivos a los que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.

Por otra parte, tributará al tipo general del 10 por ciento la entrada en el complejo minero destinado a museo etnográfico, objeto de consulta, cuando no goce de exención.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-8º y 14º, 90, 91- uno- 2-6º y 7º


Discusión
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