Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, criterio d... · DGT V3015-23
Consulta vinculante · V3015-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El reintegro de prestaciones por incapacidad temporal percibidas indebidamente entre junio 2020 y marzo 2021 afecta a la tributación IRPF en los ejercicios en que se declararon como rendimientos del trabajo (2020 y 2021), no en 2021 cuando se realiza la devolución. Las cuotas de autónomo (RETA) satisfechas en 2021 a la TGSS se imputarán temporalmente según su devengo conforme al criterio de devengo contable establecido en LIS art. 11, independientemente de la fecha de pago, sin que el reintegro de prestaciones altere esta imputación temporal.

Rendimientos del trabajo imputación temporal criterio de devengo cuotas RETA prestaciones indebidamente abonadas correlación de ingresos y gastos

Hechos

Indica el consultante que, por una baja laboral (siendo autónomo) iniciada el 18/03/2020, percibió de la mutua colaboradora de la Seguridad Social 6.728,85€ en 2020 y 1.865,19€ y 1.832,17€ en 2021. Teniendo también una exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social de 1.554,46€ en 2020 y 260,66€ en 2021. Por un error por parte del Centro de Salud en la inscripción de la fecha de alta, tuvo que devolver a la mutua colaboradora el 15/05/2021 las percepciones recibidas desde el 26/06/2020 al 17/03/2021 por un importe total 6.233,04€ y tuvo que pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) las cuotas de autónomo de cuyo pago había estado exento por motivo de la baja. Señala también que por esto último interpuso demanda judicial contra la mutua y la Seguridad Social (INSS y TGSS), con sentencia favorable (01/03/2022) dejando sin efecto el alta médica acordada en fecha 18/09/2020, fijando como fecha de alta el día 12/03/2021 y condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta resolución con todos los efectos derivada de ella. Señala, además, que como consecuencia de la sentencia la mutua le pagó 4.131,75€ el 12/03/2022 y la Seguridad Social le pagó 1.550,73€ el 15/06/2022.

Cuestión planteada

Incidencia del reintegro y del pago de cuotas arriba referido en la tributación del IRPF.

Contestación

La presente contestación se limita a abordar la única cuestión planteada por el consultante, cuestión que se limita a la tributación en el IRPF del reintegro a la mutua colaboradora de la Seguridad Social de las percepciones percibidas entre 26/06/2020 y 17/03/2021 y del pago a la TGSS de las cuotas de autónomo de cuyo pago había estado exento.

La devolución por el consultante de los importes de la prestación por incapacidad temporal que en su momento se consideraron indebidamente abonados no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio en que aquella devolución se realizó, circunstancia que en el presente caso se produjo en 2021. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente abonados, no exigibles —por tanto— por el contribuyente, y que son reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar, en su caso, en las correspondientes a los ejercicios en que se hubieran declarado como ingreso (rendimientos del trabajo), circunstancia que en este caso se habrá producido en las autoliquidaciones de los períodos impositivos 2020 y 2021, períodos a los que corresponde la percepción (en principio) indebida de la prestación por incapacidad.

Por su parte, a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas (pues el consultante venía desarrollando una actividad profesional, según resulta de la documentación aportada con el escrito de consulta) se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio estableciendo que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.

La remisión anterior nos lleva al artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 1 establece que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Conforme con lo expuesto, las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) que el consultante abonó en 2021 a la Tesorería General de la Seguridad Social se imputarán a los períodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas, con independencia del momento en que se efectúa su pago.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos e incluyendo las cuotas del RETA) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“(…)

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.

4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion