La contratación de un empleado a jornada completa con contrato laboral cumple el requisito del artículo 27.2 LIRPF, por lo que los rendimientos de arrendamiento califican como actividades económicas. En consecuencia, los inmuebles destinados a esta actividad están exentos en Patrimonio conforme al artículo 4.8.1 LP (bienes necesarios para actividad empresarial ejercida habitual, personal y directamente, constituyendo principal fuente de renta). La exención se extiende a Sucesiones y Donaciones para los inmuebles que, al momento de la transmisión, sigan cumpliendo estos requisitos, requiriendo que la actividad se mantenga como tal en el momento de la sucesión.
Hechos
El consultante es dueño con carácter privativo de varios garajes y locales comerciales que tiene arrendados por los que ha venido declarando los correspondientes rendimientos del capital inmobiliario. Dado el número de inmuebles de que se trata y en previsión de que adquiera alguno más, necesita llevar a cabo la contratación de una persona para la gestión de la actividad.
Cuestión planteada
1.) Si con la contratación de dicha persona a jornada completa se daría cumplimiento al artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los ingresos obtenidos por el arrendamiento de los inmuebles se calificarían como rendimientos de actividades económicas.
2.) En caso afirmativo y teniendo en cuenta que la actividad la ejerce de forma habitual, persona y directa, y que los ingresos derivados de la misma constituyen su principal fuente de renta, se cuestiona si los inmuebles estarían exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, así como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de una futura sucesión por parte de sus hijos.
Contestación
1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.
En el caso planteado, el consultante va a contratar para la gestión de la actividad de arrendamiento una persona mediante contrato laboral y a jornada completa, por lo que se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF y los rendimientos derivados del arrendamiento de sus inmuebles se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
2.) Impuesto sobre el Patrimonio.
El artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
En los términos del escrito, el consultante tendría derecho a la exención por el Impuesto sobre el Patrimonio dado que manifiesta cumplir los requisitos del artículo y apartado reproducido y, por otra parte, concurren los requisitos para la calificación como económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles, vista la remisión que a la Ley del IRPF contiene a tal efecto el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En cuanto a la futura aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cabe señalar que, a falta de representación, la consulta habría de formularse por éstos, en cuanto obligados tributarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIP, Ley 19/1991, artículo 4.Ocho.Uno.
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.2