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Consulta vinculante · V3018-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de cría, guarda y engorde de ganado ajeno ejecutada exclusivamente por el consultante no resulta amparada por el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (art. 126.2.4º LIVA), al no tratarse de servicio accesorio conforme al art. 127 LIVA sino de actividad principal, por lo que podrá acceder al régimen simplificado si cumple requisitos, deduciendo IVA soportado en operaciones corrientes afectadas a la actividad conforme art. 123.1.A LIVA, siempre que documente adecuadamente las facturas y cumpla obligaciones contables.

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Hechos

El consultante presta un servicio de cría, guarda y engorde de aves trabajando para una integradora. El consultante está incluido en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando en su escrito que está sometido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el ejercicio de su actividad soporta cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por el alquiler de polleras o naves.

Cuestión planteada

Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Contestación

1.- El artículo 126, apartado dos, número 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29 de diciembre), declara que “no será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

(…)

4º.- La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.”.

El artículo 127 de la citada Ley establece que “se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.”.

A tal efecto, el artículo 46 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), dispone que a efectos del anterior precepto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, “la cría, guarda y engorde de animales.”.

Según se deduce del escrito de consulta, el consultante exclusivamente realiza la actividad de cría, guarda y engorde de ganado ajeno, por tanto, no será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a dicha actividad.

2.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.

Por su parte, el artículo 123, apartado uno, de dicha Ley declara que

“Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.”.

3.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto, declara que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”.

La Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido “los servicios de cría, guarda y engorde de ganado”.

4.- En consecuencia, el consultante tributará por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de cría, guarda y engorde de aves objeto de consulta, salvo renuncia al mismo.

A tal efecto, podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el alquiler de naves objeto de consulta en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley del Impuesto, anteriormente mencionado.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 122-123-126-Dos-4º-127. OM HFP/1159/2017 art 1. RIVA RD 1624/1992 art. 37.


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