La retribución de 50 euros no genera obligación de declaración por IRPF. El importe está por debajo de los umbrales de exclusión aplicables: tanto el límite de 1.000 euros anuales para el conjunto de rendimientos de trabajo, capital y ganancias patrimoniales, como el de 22.000 euros para rendimientos íntegros del trabajo en tributación individual. La obligación de presentar declaración solo surge cuando se superan estos umbrales legales conforme al artículo 96.2 LIRPF.
Hechos
El consultante tiene un único pagador de rentas del trabajo sin otras fuentes de renta y no supera los 22.000 euros anuales por lo que no tiene obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Indica que su Ayuntamiento oferta una tarjeta de tal modo que por ingresar 50 euros en la cuenta del Ayuntamiento, este último a través de una entidad bancaria, entrega una tarjeta bancaria por valor de 100 euros para consumir los 50 euros de diferencia en comercios adheridos a un plan especial de reactivación económica.
Cuestión planteada
Se plantea si la retribución de los 50 euros dará lugar a que el consultante esté obligado a presentar declaración para dicho período impositivo.
Contestación
La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, artículo que en su apartado 1 establece con un carácter general que “los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan”.
A continuación, el mismo artículo regula en sus apartados 2 y 3 los límites del ámbito de exclusión de esta obligación de la siguiente forma:
“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención”.
En cuanto a la calificación de dicha ayuda percibida será la de ganancia patrimonial al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio de la contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este impuesto (artículo 33.1 de la LIRPF).
Esta ganancia patrimonial se integrará en la base imponible general del impuesto, al no tratarse de una ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (artículo 48 de la LIRPF).
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.2 c) de la LIRPF establece que “las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.”.
En conclusión, si el consultante obtiene rendimientos del trabajo de un pagador por una cuantía inferior a 22.000 euros anuales y a su vez obtiene una ganancia patrimonial considerada como ayuda pública del artículo 96.2 en su apartado c) inferior a 1000 euros anuales, no viene obligado a presentar declaración para el período impositivo correspondiente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, artículo 96