La operación de fusión por absorción entre las entidades A y B se acoge al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS (neutralidad fiscal en fusiones) siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los requisitos fiscales del artículo 76.1 de la LIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, compensación dineraria máxima 10%); (ii) no tenga como principal objetivo el fraude o evasión fiscal; (iii) se justifique por motivos económicos válidos tales como reestructuración o racionalización de actividades, no por mera obtención de ventaja fiscal. La aplicación depende del cumplimiento acumulativo de estos condicionantes.
Hechos
La entidad consultante A, es una sociedad residente fiscal en España, constituida en el año 1995 y cuyo objeto social viene dado por la realización de actividades relacionadas con la explotación agrícola y ganadera y, más concretamente, con el cultivo de cereales, leguminosas y semillas oleaginosas.
El capital social de la entidad se distribuye entre sus cinco socios, todos ellos residentes fiscales en España, en los términos que se exponen a continuación:
-La persona física 1 ostenta el 5,2 por 100 de las participaciones sociales de la entidad de forma directa y a título personal.
-La persona física 2 ostenta el 4,6 por 100 de las participaciones de la sociedad de forma directa y a título personal.
-La persona física 3 ostenta el 0,1 por 100 de las participaciones de la sociedad de forma directa y a título personal.
-La persona física 4 ostenta el 0,1 por 100 de las participaciones de la sociedad de forma directa y a título personal.
-La entidad B ostenta el 90 por 100 de las participaciones sociales de la mercantil de forma directa. La entidad B tiene carácter unipersonal, detentando la persona física 1 la totalidad de las participaciones sociales, y siendo su principal activo la participación en el accionariado de la mercantil A.
En este contexto, la entidad consultante se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una operación de fusión por absorción de la sociedad B, siendo fundamentalmente el objeto de dicha operación de reestructuración empresarial: i) simplificar y unificar la estructura empresarial actualmente existente; ii) disminuir los costes de administración y gestión, eliminando duplicidades innecesarias; iii) facilitar el relevo generacional cuando éste tenga lugar; iv) limitar la responsabilidad personal de sus socios.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación a la operación planteada el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de simplificar y unificar la estructura empresarial actualmente existente, disminuir los costes de administración y gestión, eliminando duplicidades innecesarias, facilitar el relevo generacional cuando éste tenga lugar y limitar la responsabilidad personal de sus socios. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.