La DGT confirma que la condición de persona con discapacidad a efectos del IRPF requiere acreditación formal de grado de discapacidad ≥33%, sin que sea suficiente la mera percepción de pensión por incapacidad. No obstante, se presume acreditado ese grado cuando se percibe pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social, o pensión de jubilación/retiro por incapacidad de clases pasivas. Esta acreditación es requisito previo para el cálculo de retenciones en nómina y determina el mínimo personal y, subsidiariamente, la aplicación de las tablas de retención correspondientes en caso de que existiesen.
Hechos
El consultante, que ha estado percibiendo una pensión de incapacidad total para la profesión habitual, llega el momento de jubilarse, y pudiendo optar por la pensión de jubilación o por la de incapacidad, elige la de jubilación por ser de importe superior.
Cuestión planteada
Si tiene la consideración de persona con discapacidad a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto al cálculo de retenciones se refiere.
Contestación
De acuerdo con el criterio establecido en diversas consultas tributarias en diversas consultas tributarias, donde se aborda esta misma cuestión, entre ellas en consulta tributaria V1380-17, de fecha 2 de junio de 2017:
“Consulta V1380-17, de fecha 2 de junio de 2017
Descripción de hechos: Un contribuyente que ha estado percibiendo una pensión de incapacidad total para la profesión habitual, llega el momento de jubilarse, y pudiendo optar por la pensión de jubilación o por la de incapacidad, elige la de jubilación por ser de importe superior.
Cuestión planteada: Si no teniendo reconocida la discapacidad ni por el Imserso ni por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tendría derecho al mínimo personal por discapacidad.
Texto de resolución de consulta:
El artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone en cuanto al mínimo por discapacidad, lo siguiente:
“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2. (…)
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.".
En el ámbito tributario, para poder acreditar la condición de persona con discapacidad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se debe proceder de acuerdo con lo indicado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas”.
Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de invalidez es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades.
Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Por tanto, en su caso, el hecho de percibir una pensión de jubilación, no acredita a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El procedimiento señalado para acreditar dicho grado de discapacidad es el señalado en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del RIRPF.
Consecuencia de lo anterior, el contribuyente no tendrá derecho a la aplicación en su declaración del Impuesto, del mínimo personal por discapacidad.”.
De acuerdo con el criterio establecido en dicha consulta tributaria, en su caso, el hecho de percibir una pensión de jubilación, no acredita a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El procedimiento señalado para acreditar dicho grado de discapacidad es el señalado en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del RIRPF.
Consecuencia de lo anterior, en caso de que el consultante no pudiera acreditar su grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de discapacidades, el consultante que está percibiendo una pensión de jubilación, no tendrá derecho a la aplicación en su declaración del Impuesto, del mínimo personal por discapacidad, con la consiguiente repercusión en el cálculo de retenciones a practicar respecto a la pensión de jubilación que percibe en el ejercicio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente en cuanto al procedimiento general para determinar el importe de la retención.
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”.
Por el contrario, en caso de que el consultante sí que pudiera acreditar su grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, a través del procedimiento legalmente señalado en el artículo 72 del RIRPF –es decir, a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios del IMSERSO o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de discapacidades–, se considerará a efectos del impuesto, que es una persona con discapacidad, y sí que tendrá derecho a la aplicación en su declaración del Impuesto, del mínimo personal por discapacidad, con la consiguiente repercusión en el cálculo de retenciones a practicar respecto a la pensión de jubilación que percibe en el ejercicio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 82 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 60.