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Consulta vinculante · V3020-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del recargo de equivalencia es aplicable a comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en atribución de rentas (IRPF), siempre que realicen entregas de bienes sin transformación y cumplan el requisito del 80 % de ventas a Seguridad Social, entidades gestoras o no empresarios. Este último requisito no se exige a quienes tengan condición de comerciante minorista en IAE y no hayan realizado actividades el año anterior o apliquen estimación objetiva por módulos sin renuncia. La calificación como comerciante minorista depende de que las operaciones de transformación (fabricación, elaboración o manufactura) no sean sustanciales según la normativa reglamentaria.

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Hechos

El consultante es un persona física que desarrolla una actividad de venta de cajas confeccionadas con bienes de distinta naturaleza, que adquiere de forma separada y que son combinados para su venta.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.

2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.".

Por tanto, este Centro Directivo le informa que las personas físicas que desarrollen la actividad de comercio minorista que no hayan renunciado al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligadas a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos propios de ese tipo de comercio que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

En este sentido, la elaboración de cajas con productos previamente adquiridos que implique labores de mera ornamentación, sin que se lleve a cabo una variación del estado inicial de dichos productos, sería una actividad incluida en el régimen especial del recargo de equivalencia. Este sería el supuesto de adquisición de productos para posteriormente prepararlos para su presentación en forma de caja, recurriendo a envoltorios, notas y demás accesorios ornamentales destinados a embellecer el exterior del regalo sin suponer una modificación de su interior.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 148,149


Discusión
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