Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, magnitudes excluyentes, actividades ... · DGT V3020-23
Consulta vinculante · V3020-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La determinación del rendimiento neto de actividad ganadera por estimación objetiva mantiene su régimen general de cómputo individual de magnitudes excluyentes; no obstante, cuando la comunidad de bienes y el contribuyente (o sus cónyuge, ascendientes, descendientes u otras entidades en atribución) desarrollen actividades idénticas o similares con dirección común y compartición de medios personales o materiales conforme al artículo 32.2.a) RIRPF, las magnitudes excluyentes deberán computarse conjuntamente, siendo la DGT incapaz de resolver sin información adicional sobre la concurrencia de tales requisitos.

Estimación objetiva magnitudes excluyentes actividades idénticas o similares dirección común comunidad de bienes cómputo conjunto

Hechos

El consultante ejerce una actividad ganadera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Va a formar parte de una comunidad de bienes, con un 1% de participación. Esta comunidad de bienes va determinar su rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.

Cuestión planteada

Si puede seguir determinando el rendimiento neto de su actividad ganadera por el método de estimación objetiva.

Contestación

Según establece el artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo – adelante, RIRPF-:

“3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.”.

Es decir, que, con carácter general, para la definición del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva solamente se tendrán en cuenta las circunstancias, aisladamente consideradas, que afecten a comuneros o a la comunidad de bienes.

Esta regla general se quiebra para el cómputo de las magnitudes excluyentes del método cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 32.2.a) del RIRPF, que establece:

“No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra a) deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”.

Es decir, que cuando se cumplan los requisitos establecidos en el precepto trascrito, el cómputo de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva no se realizará de manera individual (por un lado, el consultante y, por otro, la comunidad de bienes) sino de forma conjunta.

En el caso planteado, al no haberse aportado información suficiente no puede determinarse si el cómputo de las magnitudes excluyentes debe hacerse o no de forma individual o de forma conjunta.

No obstante, se puede informar qué si la actividad que va a desarrollar la comunidad de bienes no es idéntica o similar a la desarrollada por el consultante, la participación en la comunidad de bienes del consultante no tendrá ninguna incidencia en la aplicación del método de estimación objetiva en la actividad ganadera desarrollada por el consultante.

En caso de que la actividad desarrollada por la comunidad de bienes fuese idéntica o similar a la desarrollada por el consultante y, además, existiese una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales, el cómputo de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se haría de forma conjunta. En el caso de que se superasen los límites excluyentes, el consultante no podría determinar el rendimiento neto de su actividad ganadera por el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, arts. 32.2.a), 39.3


Discusión
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