La operación asimilada a importación que se produce en el momento de la ultimación del régimen de depósito distinto de aduaneros (cuando cesa la vinculación del gas natural al régimen suspensivo) debe ser declarada y liquidada por el sujeto pasivo que efectúa la entrega exenta durante la vinculación a dicho régimen, conforme al modelo 380, restableciéndose el equilibrio fiscal mediante la cuantificación de la base imponible según artículo 83.2, regla 3ª LIVAy Resolución 1/1994. Las entregas posteriores de gas al margen del régimen se sujetan a las reglas del artículo 68.7 LIVA; las entregas a revendedor comunitario no establecido califican como operación no sujeta cuando no dispone de establecimiento permanente en territorio de aplicación del impuesto.
Hechos
La consultante, sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y dedicada a la comercialización de gas natural, realiza importaciones de gas a través de buques que lo introducen en redes de distribución, así como adquisiciones dentro del sistema de distribución español o fuera de él a operadores españoles y comunitarios. También es destinataria de servicios de regasificación, transporte y almacenamiento efectuados por la empresa titular de las instalaciones de regasificación y distribución de gas.
La consultante ha suscrito un contrato con una sociedad revendedora comunitaria no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para el suministro de gas natural a la central de ciclo combinado de uno de sus clientes en España a través de una red de distribución de gas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Se solicita aclaración a la contestación de 17 de junio de 2011, consulta vinculante V2278-11, deseando conocer la consultante, en particular, quien deberá presentar y liquidar la operación asimilada a la Importación de bienes.
Contestación
1.- Este Centro Directivo estableció en la resolución vinculante V2278-11 de 17 de junio de 2011 a la consulta planteada por la consultante en relación con la tributación de las entregas de gas que efectúa la misma a la sociedad revendedora comunitaria no establecida, cuya aclaración ahora se solicita, lo siguiente:
“1º Sin perjuicio que la importación gas natural a través del sistema de distribución de gas se encuentre, en todo caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66.3º de la Ley 37/1992, la importación de gas natural a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o cualquier red contactada se beneficiará en el ámbito del Impuesto del régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Dicha circunstancia determinará que tanto la importación de gas para su vinculación al citado régimen, como las entregas interiores de dicho bien y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con aquél, se encontrarán exentas del Impuesto constante la vinculación a dicho régimen del gas importado.
2º En el momento en que tenga lugar la ultimación de dicho régimen como consecuencia de la realización de los suministros de gas natural objeto de consulta, bajo el supuesto de que el gas natural hubiera sido objeto de una entrega o servicio exento durante su vinculación al citado régimen suspensivo, se producirá la realización de una operación asimilada a una importación cuya declaración-liquidación se realizará conforme al modelo 380, aprobado por la ORDEN EHA/1308/2005, de 11 de mayo (BOE de 13).
En ese momento se deberá restablecer el equilibrio fiscal a través del cálculo de la base imponible cuantificada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83.Dos, regla 3ª de la Ley 37/1992 y la normas de cuantificación de la base imponible, contenidas en el apartado cuarto de la Resolución 1/1994, antes referida.
3º Las subsiguientes entregas de gas natural efectuadas al margen del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se encontrarán sujetas al Impuesto de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 68.Siete de la Ley 37/1992.
En consecuencia, las entregas de gas natural efectuada por la consultante a una sociedad revendedora comunitaria no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto como suministro de gas natural a la central de ciclo combinado objeto de consulta en España a través de una red de distribución de gas en el territorio de aplicación del Impuesto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha sociedad revendedora, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, no tiene en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio.”.
2.- En consecuencia, corresponde a la entidad consultante liquidar la operación asimilada a la importación conforme a lo establecido en el título X del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás normas de desarrollo y gestión de este tipo de operaciones y en particular la referida la Orden EHA 1308/2005.
Asimismo, la consultante estará obligada a consignar las referidas operaciones en el modelo 390 “Declaración resumen anual IVA”, apartado 5 “Operaciones realizadas en régimen general”, en las casillas 202 a 207, según los casos, así como en las casillas 52 y 53, correspondientes al IVA deducible en importaciones de bienes corrientes.
3.- Por otra parte, el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone lo siguiente:
"3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.".
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la entidad consultante vendrá obligada a presentar el modelo 340 de declaración informativa en la medida en que se acoja al sistema de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 8-dos; 84-tres; 164-uno-