La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS cuando se cumplen dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en terceros países (siempre que los valores recibidos sean de entidad española), y (ii) que la adquirente sea residente fiscal en España o comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. La conclusión depende de la acreditación de mayoría de derechos de voto y del cumplimiento simultáneo de ambos requisitos subjetivos.
Hechos
La entidad consultante, residente en España está íntegramente participada por un grupo familiar.
Las sociedades A, B y C, también residentes en territorio nacional, están participadas íntegramente por el mismo grupo familiar.
Con el fin de reorganizar estratégicamente el grupo, se pretende que la sociedad consultante tome el control sobre las otras tres sociedades. Esta operación de reestructuración pretende realizarse mediante una operación de canje de valores representativos del capital social, es decir, mediante la adquisición de una participación en el capital social de cada una de las otras tres sociedades, que permita obtener la mayoría de los derechos de voto por parte de la entidad consultante, a cambio de los valores representativos del capital de estas últimas, atribuyendo a los socios de las mismas participaciones en su capital social.
Una vez realizada la operación de canje de valores, la participación de la entidad consultante, en los fondos propios de cada una de las otras tres sociedades será en un porcentaje superior al 50%.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-La obtención de una nueva estructura más operativa.
-Racionalizar y reestructurar las actividades de las sociedades intervinientes, de tal forma que la sociedad consultante que realiza el canje de valores, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestione las participaciones en las otras tres sociedades participadas.
-Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.
-Concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable, posibilitando la opción por el régimen de consolidación fiscal.
-Garantizar la subsistencia y continuidad futura del grupo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria consultante adquiera participaciones en el capital social de otras sociedades (A, B y C) que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realizaría con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades de las sociedades intervinientes de tal forma que la entidad consultante que realiza el canje dirija y gestione las participaciones en las otras tres sociedades participadas, racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable posibilitando la opción por el régimen de consolidación fiscal y garantizar la subsistencia y continuidad futura del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5, 87 y 96.2.