La obligación de presentar el modelo 720 en relación con bienes y derechos en el extranjero requiere ostentar la condición de titular o titular real a 31 de diciembre del año declarado. Cuando a esa fecha existe únicamente una mera expectativa de derechos sin consolidación de titularidad real conforme a la Ley 10/2010, no concurren los presupuestos objetivos para el deber de información, descartándose así la obligación declarativa respecto de esos activos.
Hechos
La consultante es heredera de un porcentaje aún sin determinar de una cuenta corriente y de participaciones en un hotel en Brasil. Manifiesta que: desconoce el valor de los bienes y derechos y no tiene intención de adjudicarse nada en el extranjero una vez que se adjudique la herencia tanto ella como sus hermanos; no tienen constituida ninguna herencia yacente y no es titular de ningún bien en Brasil.
Cuestión planteada
1º.- ¿Tiene obligación de presentar la declaración informativa del modelo 720?
Contestación
Los artículos 42 bis y 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero establecen, en sus respectivos primeros párrafos, lo siguiente:
Articulo 42. bis:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.”.
Artículo 42. ter:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.”
Es decir, los dos artículos, arriba mencionados, hacen referencia, entre otros, a la titularidad o titularidad real de las personas físicas a 31 de diciembre.
En consecuencia, si a 31 de diciembre lo que existe es una mera expectativa de derechos derivados de la hipotética condición futura de heredera de la que se derivará la adquisición de dichos bienes y derechos por mortis causa, no estará obligada a la presentación de la declaración informativa.
No obstante, los dos citados artículos, se refieren al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual establece:
“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.
Por tanto, en el caso que el titular de los bienes y derechos situados en el extranjero fuera una herencia yacente, la misma, según lo dispuesto anteriormente, si estaría obligada en función de dicha titularidad a la presentación de la referida declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1065/2007: arts. 42 bis, 42 ter y 54 bis.