La exención patrimonial por actividad económica conforme al artículo 27.2 de la Ley del IRPF se cumple cuando existe empleado con contrato laboral a jornada completa, condición que se satisface si el empleado fue contratado inicialmente a jornada completa, independientemente de que ejerza temporalmente el derecho a reducción de jornada por cuidado de hijo. La jornada reducida no desactiva el requisito de empleado a jornada completa ya satisfecho en origen.
Hechos
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Cuestión planteada
Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, se cumple el requisito de actividad económica a que se refiere el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, en el caso de persona contratada laboralmente a jornada completa que ejerce su derecho a la reducción laboral para el cuidado de los hijos.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como señala el escrito de consulta, el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, remite a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación de lo que por actividad económica debe entenderse. En particular, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de la misma “se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Esta Dirección General, en consulta V1782-11, de 11 de julio de 2011, ha expresado ya su criterio de que para el cálculo de la plantilla media para la aplicación de la reducción establecida en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006 debe computarse a los trabajadores que gocen del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el citado artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE de 29 de marzo).
Dicho criterio se considera extensible a la valoración del requisito de la existencia de empleado con contrato laboral y a jornada completa establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, que debe entenderse cumplido cuando el empleado haya sido contratado a jornada completa, con independencia de que de forma temporal pueda gozar del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el referido artículo 37.5.
De acuerdo con lo anterior, resulta innecesario contestar a la segunda cuestión planteada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos