Las cantidades percibidas por expropiación forzosa de vivienda califican como ganancias patrimoniales (art. 33.1 LIRPF), calculadas por diferencia entre justiprecio y valor de adquisición (incluidos gastos y tributos inherentes), con imputación temporal al ejercicio en que se fije y pague el justiprecio y se proceda a la ocupación del bien. Los intereses de demora, de naturaleza indemnizatoria, constituyen ganancia patrimonial adicional por su importe percibido (art. 34.1.b LIRPF). Cuando la adquisición sea anterior a 1 de enero de 2015, resulta aplicable la reducción por coeficientes de la disposición transitoria novena.
Hechos
En noviembre de 2015 la consultante percibió el importe del justiprecio por expropiación de una vivienda, que no constituye su vivienda habitual, por el Ayuntamiento de Madrid, así como los correspondientes intereses de demora. La vivienda fue adquirida en el año 1966.
Cuestión planteada
Calificación y tributación de las cantidades percibidas.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con este precepto, la expropiación forzosa de la vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse, simultáneamente, una alteración en la composición del patrimonio de su titular y una variación en su valor. La misma calificación tienen los intereses de demora percibidos.
El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se efectuará, con carácter general, por diferencia entre el valor de transmisión (importe del justiprecio) y el valor de adquisición, que estará constituido, según determina el artículo 35 de la LIRPF, por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por la adquirente.
La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
La alteración patrimonial en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida, salvo en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Al haber sido adquirida la vivienda en el año 1966, la ganancia patrimonial que, en su caso, pudiera generarse por la expropiación de la vivienda, sin tener en cuenta la correspondiente a los intereses de demora, podría ser objeto de reducción por aplicación de los coeficientes previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF.
La misma calificación de ganancia patrimonial tendrán los intereses de demora, debido a su carácter indemnizatorio, y se cuantificará por el importe percibido, según resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la LIRPF, donde se determina que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso.
En cuanto a la imputación temporal de los intereses de demora, con carácter general, solo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de abril de 2010 y de 7 de octubre de 2010, en recurso de casación para la unificación de doctrina), se corrige el criterio anterior en cuanto a los intereses de demora expropiatorios a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se deberá efectuar en el periodo impositivo en que se determine el justiprecio.
Por último, las ganancias o pérdidas patrimoniales determinadas en la forma expuesta, se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14, 33, 34, 35, 49 y DT9