En operación de capitalización de crédito, el consultante (acreedor) integrará en base imponible del IS la diferencia entre el importe contable del aumento de capital que le corresponde y el valor fiscal del crédito aportado (precio de adquisición), conforme al artículo 15.3 TRLIS. La posterior venta de las acciones suscitas por la ampliación tributará por la diferencia entre precio de venta y valor de adquisición de éstas (el valor nominal del aumento de capital), sin que la adquisición del crédito originario a descuento genere renta en la esfera del deudor (fuera del alcance de la consulta).
Hechos
En diciembre de 2013, la entidad consultante compró un crédito poruna cuantía insignificante si bien el principal del mismo asciende a 5.000.000 euros, habiéndose estimado el precio de la compraventa a tenor de las conclusiones de la administración concursal que validó el valor que le correspondía al crédito.
De cara a satisfacer este crédito se está planteando la posibilidad de que la deudora lleve a cabo una ampliación de capital por compensación de créditos, al amparo de los artículos 295.2 y 301 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Se plantea asimismo una eventual transmisión de las acciones recibidas en pago del crédito, bien en el mismo ejercicio en que se acudió a la ampliación de capital por compensación de créditos o bien en un ejercicio distinto.
La entidad deudora forma parte de un grupo de sociedades sujeto al régimen fiscal especial de consolidación fiscal, planteándose las siguientes implicaciones de lo anteriormente señalado en el ámbito de este régimen especial:
- Posibilidad de que con ocasión de la ampliación de capital se pierda la condición de sociedad dependiente por pasar a ostentar la entidad consultante más del 75% de su capital social, lo que obligaría a su exclusión del grupo de sociedades.
- Posibilidad de que, a efectos de evitar lo anterior, antes de que se produzca la ampliación de capital para el pago del crédito, tenga lugar la adquisición de las participaciones en el capital social de la entidad consultante por una sociedad integrante del mismo grupo fiscal distinta de la deudora.
Cuestión planteada
1. Tratamiento fiscal de la operación de ampliación de capital y de compensación de crédito.
2. Tratamiento fiscal de la operación de venta de las acciones, tanto si se produce en el año de la ampliación de capital como en otro.
3. Si para la entidad deudora, con ocasión de la ampliación de capital, no tiene lugar renta que deba considerarse en su base imponible.
4. Implicaciones fiscales a nivel de los grupos de sociedades que es de aplicación a la entidad deudora, de los dos posibles escenarios que pudieran producirse.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias se formularán por los obligados respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. En consecuencia, en la presente contestación únicamente se atenderán las cuestiones planteadas en el escrito de consulta relativas a la entidad consultante, y no las relativas a la entidad deudora.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
La entidad consultante compró un crédito por un importe inferior al principal del mismo, habiéndose planteado la posibilidad de que la deudora lleve a cabo una ampliación de capital por compensación de créditos.
Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 15 del TRLIS, que establece que:
“1. (…)
Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.
(…)
3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.
(…)”
De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 del TRLIS, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado. De la información facilitada en el escrito de consulta parece desprenderse que en este caso, la entidad consultante habrá de integrar una renta positiva en su base imponible.
Posteriormente, la entidad consultante se plantea la transmisión de las acciones recibidas en la operación de aumento de capital por compensación de créditos, bien en el mismo ejercicio en que se acudió a la ampliación de capital o bien en un ejercicio distinto.
En tal caso, y teniendo en cuenta la valoración fiscal que las acciones recibidas tienen en la entidad consultante en aplicación del artículo 15 del TRLIS anteriormente transcrito, la transmisión de dichas acciones originará, en principio, en base a la información disponible, una renta negativa que la entidad consultante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en el que se efectuó la citada ampliación de capital, o bien en uno posterior, en función del momento en que se produzca tal transmisión.
Por otra parte, en el escrito de consulta se plantea la posibilidad que de que con anterioridad a la ampliación de capital por compensación de créditos, una entidad integrante del grupo fiscal de consolidación de la entidad deudora adquiriese la totalidad de las participaciones de la entidad consultante. En caso de que se dieran las circunstancias establecidas en el capítulo VII del título VII del TRLIS, que regula el régimen especial de consolidación fiscal, la entidad consultante pasaría a integrarse en el citado grupo fiscal. No obstante, no se facilita información que permita determinar la relación que existiría entre la entidad consultante y la entidad deudora dentro de dicho grupo fiscal, para analizar los efectos de la ampliación de capital por compensación de créditos que se produciría posteriormente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15