Las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social satisfechas por prejubilados constituyen rendimientos del trabajo deducibles (art. 19.2.a) LIRPF) y deben minorar la base de retención conforme al art. 83.3.b) RIRPF. La DGT confirma que la entidad de crédito está obligada a practicar esta minoración siempre que el empleado acredite fehacientemente los importes pagados a la Tesorería de la Seguridad Social; sin embargo, la consulta no especifica el medio de prueba exigible, quedando a criterio de la entidad verificar la documentación presentada.
Hechos
La Asociación consultante representa a empleados prejubilados de una entidad de crédito que tienen suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social. En el acuerdo de prejubilación, el empleado debe suscribir, abonar y mantener en vigor mientras permanezca en situación de prejubilación el mencionado Convenio Especial con la Seguridad Social. El pago de las cotizaciones al convenio se realiza mediante domiciliación bancaria, en la cuenta que mantienen en la citada entidad de crédito.
Cuestión planteada
Forma de acreditar por el empleado prejubilado el pago de las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social, a la entidad de crédito, al objeto de determinación de la base para calcular el tipo de retención por esta última.
Contestación
Las cotizaciones del Convenio Especial con la Seguridad Social que se abonan al consultante como reintegro del importe ingresado por éste en la Tesorería de la Seguridad Social, constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo, en cuanto responden al concepto que de tales rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que en su artículo 17.1 dispone lo siguiente:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Asimismo, debe señalarse que las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 a) de la LIRPF, que al determinar el rendimiento neto del trabajo dispone que:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
El régimen de las retenciones sobre rendimientos del trabajo es objeto de regulación en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
A efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, la entidad de crédito, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF, habrá de minorar los conceptos que se relacionan en el apartado 3 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra b) las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 19.2. a) de la LIRPF.
En consecuencia, para la determinación de la base para calcular el tipo de retención, la entidad de crédito habrá de minorar de la cuantía total de las retribuciones, entre otros conceptos, las cotizaciones satisfechas por los prejubilados al Convenio Especial con la Seguridad Social, en la medida en la que estos últimos acrediten a la misma los importes correspondientes a dichas cotizaciones a la Seguridad Social.
En relación con la acreditación de dichas cotizaciones, no existe ninguna disposición que establezca la forma de acreditación, por ello dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts.17-1, 19-2 a) y 99; RIRPF Real Decreto 439/2007, Arts. 80 y ss.