La deducción por doble imposición pendiente del artículo 30.3 TRLIS generada por la sociedad B extinguida se extingue con ella y no se transmite a la sociedad A ni a terceros. El derecho a deducir cantidades no utilizadas por insuficiencia de cuota es personalísimo y se agota en los siete períodos posteriores al de su generación; la disolución de B cierra este plazo sin posibilidad de subrogación o compensación en personas jurídicas distintas.
Hechos
La entidad consultante, sociedad A, posee el 41,13% de una sociedad B, que a su vez, participa en un 6,77% en una sociedad C la cual, a su vez, posee el 3,87% de una sociedad D.
La sociedad C va a proceder a la venta de la totalidad de las acciones que posee de la sociedad D, y a integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de dichas acciones y su valor neto contable, al haber estado acogida su adquisición al régimen de diferimiento fiscal del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dichas acciones constituyen prácticamente la totalidad del activo de la sociedad C junto a un pequeño importe de efectivo.
Posteriormente la sociedad C se va a disolver, transmitiendo, en consecuencia, a sus socios, y en su porcentaje de participación, el efectivo y los beneficios obtenidos en la transmisión anterior.
Entre los socios se encuentra la sociedad B, que pasará a integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación que anula, siguiendo lo previsto en el artículo 15.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, B dispone de bases imponibles negativas pendientes de aplicación, que pasarán a minorar la base imponible previa anterior, obteniendo finalmente una base imponible positiva sujeta a gravamen, generando una cuota íntegra de un determinado importe.
En aplicación de lo previsto en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la sociedad B practicará una deducción en la cuota, respecto de la renta obtenida por la disolución de la sociedad C y en la parte que se correspondan con beneficios no distribuidos, en función de su porcentaje de participación. Teniendo en cuenta la cuota íntegra antes citada, quedaría un importe pendiente de aplicar en períodos impositivos posteriores, según lo previsto en el artículo 30.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deducción pendiente que reflejará en la declaración correspondiente.
Asimismo la sociedad B procederá a reflejar contablemente el activo por impuesto diferido consecuencia de dicha deducción por doble imposición de dividendos pendiente de aplicar por insuficiencia de cuota.
A continuación, la sociedad B se va a disolver y, en consecuencia, va a transmitir a sus socios lo que les corresponda en función de su participación en el capital social.
Entre los socios se encuentra la sociedad A, que participa en un 41,13% y que, en aplicación del artículo 15.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación que anule, y generará deducción en cuota por la parte que se corresponda con beneficios no distribuidos, en virtud de lo regulado en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si la sociedad A puede aplicar la deducción por doble imposición pendiente por insuficiencia de cuota antes descrita que generó la sociedad B disuelta.
Contestación
El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción para evitar la doble imposición interna por dividendos y plusvalías de fuente interna, estableciendo que:
“(…)
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley.
(…)
8. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.”
Según establece el artículo 26 del TRLIS:
“(…)
2. En todo caso concluirá el período impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
(…)”
La disolución de la entidad B determinará su extinción, y con ella, la extinción de su derecho a deducir de la cuota íntegra las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición del artículo 30.3 del TRLIS que no pudo deducirse por insuficiencia de cuota íntegra, sin que tal derecho pueda transmitirse a la entidad A ni a ningún otro socio de la entidad B, no existiendo en este caso, subrogación en la aplicación de dicha deducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 26 y 30