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Consulta vinculante · V3030-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del importe no cobrado en IRPF (rendimientos de actividades económicas) se rige por el artículo 13.1 LIS, aplicable analógicamente conforme al artículo 28.1 LIRPF. Solo procede como pérdida por deterioro de crédito cuando, en el momento del devengo impositivo, concurra alguna de las circunstancias legales tasadas (vencimiento transcurrido seis meses, concurso del deudor, procesamiento por alzamiento de bienes, o reclamación/litigio judicial). La mera falta de cobro sin cumplimiento de estos requisitos no genera deducción; excepcionalmente, quedan excluidas las pérdidas por créditos de entidades vinculadas salvo concurso en fase de liquidación.

Deterioro de crédito insolvencia deudor devengo impositivo circunstancias tasadas operaciones vinculadas plazo vencimiento

Hechos

El consultante desarrolla una actividad profesional determinando el rendimiento neto de su actividad económica en el IRPF bajo el régimen de estimación directa simplificada. En 2015 prestó sus servicios a un cliente que no le ha pagado a pesar de sus reiterados requerimientos.

Cuestión planteada

Si es posible deducir como gasto de la actividad económica el importe no cobrado.

Contestación

Al no precisarse en la consulta, se parte de la hipótesis de que el consultante aplica el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos y que ha sido declarado como ingreso de la actividad el ingreso correspondiente a la factura impagada.

El primer párrafo del artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”

En consecuencia, le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), el cual establece:

“1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Los correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Los correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

(…).”.

Por tanto, en la medida que se cumplan los requisitos anteriores, será deducible la pérdida por deterioro de los créditos correspondientes a las facturas impagadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.

LIS, Ley 27/2014, artículo 13.1.


Discusión
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