La DGT confirma que los servicios de transporte prestados por un Consorcio público constituyen prestación de servicios sujeta al IVA, al concurrir los requisitos de sujeción: ordenación de medios personales y materiales bajo responsabilidad e independencia de la entidad pública, realización continuada de entregas de servicios a título oneroso, y asunción de riesgo y ventura. La condición de empresario se predica también de las Administraciones Públicas cuando desarrollan actividades empresariales de forma habitual, como es el caso del transporte público.
Hechos
El consultante es una asociación de entidades dedicadas al transporte de pasajeros en la que algunos de sus miembros serán concesionarios de servicios de transporte urbano de Ayuntamientos bajo la modalidad de "Contratos de Servicios" de manera que dichas entidades prestarán los referidos servicios de transporte a los Ayuntamientos concedentes expidiéndose las facturas a los usuarios finales a nombre del respectivo Ayuntamiento. Por otra parte, en ocasiones, los servicios de transporte urbano se prestarán a través de un Consorcio supramunicipal al que dichas concesionarias prestarán sus servicios de transporte.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte señalados.
Contestación
1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Administraciones Públicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, tal y como parece suceder en el supuesto planteado por el consultante.
2.- Por otra parte, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 25 de abril de 2018, con número de referencia V1081-18, debe señalarse que el Consorcio de transportes es una entidad pública que asocia distintas Administraciones Públicas (Comunidad Autónoma, y diferentes entes locales: Provincia y Municipios) para la consecución de fines comunes de interés general, en este caso, los servicios de transporte metropolitano, asumiendo su gestión en nombre propio pero por cuenta de los titulares de la competencia de tales servicios, en tanto que los servicios de transporte colectivo urbano de viajeros son uno de los servicios obligatorios que deben prestar los respectivos entes locales. Por otra parte, al tratarse de un sector regulado, mediante el Consorcio se gestiona el cumplimiento de la legalidad suscribiendo a tal efecto contratos programas con los distintos operadores que van a llevar a cabo la prestación material de tales servicios.
En este sentido, del escueto escrito de consulta parece desprenderse que son los distintos concesionarios (operadores) los que prestan los servicios de transporte a los usuarios actuando en nombre y por cuenta del Consorcio. Es decir, para alcanzar los intereses comunes de las Administraciones Públicas integrantes del Consorcio, en lugar de prestar éstas unilateralmente el servicio de transporte municipal a los usuarios, traspasan su gestión al Consorcio consultante, que será el encargado de coordinar la prestación de tal servicio que resulta de obligado cumplimiento para los entes locales. A tal efecto, el consultante suscribe contratos programas con los distintos operadores que van a prestarle materialmente dicho servicio.
3.- En relación con el tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte prestados por las entidades concesionarias a los ayuntamientos y, en su caso, a los consorcios supramunicipales de transporte, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 1º, de la Ley del Impuesto establece que se aplica el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.”.
Por lo tanto, dichos servicios de transporte prestados por las entidades concesionarias tanto a los ayuntamientos como, en su caso, al consorcio supramunicipal, tributarán al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90, 91-Uno-2-1º-