La obligación de retención sobre rentas del trabajo recae exclusivamente sobre el pagador (art. 99.2 LIRPF), quien debe ingresar en Tesoro el importe retenido independientemente de su cumplimiento material (art. 99.4). El trabajador computa la renta por la contraprestación íntegra devengada y, cuando la retención no se practicó por causa imputable al retenedor, deduce de cuota el importe no retenido (art. 99.5). En consecuencia, desde la óptica tributaria no existe cobertura legal para repercutir al trabajador las retenciones reclamadas por la Administración; el retenedor carece de derecho de regresión tributaria sobre la nómina, sin perjuicio de otras acciones (laborales, civiles) que pudieran ejercitarse fuera del ámbito fiscal.
Hechos
A la entidad consultante la Agencia Tributaria le reclama unas cantidades por retenciones sobre rendimientos del trabajo incorrectamente practicadas a sus trabajadores
Cuestión planteada
Posibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones reclamadas por la Agencia Tributaria.
Contestación
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
(…)”.
Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 99