Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención IVA, prestación de servicios, entidad de carácte... · DGT V3032-13
Consulta vinculante · V3032-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de protección de la infancia y juventud están exentas del IVA conforme al artículo 20.1.8º LIVA cuando las ejecuta entidad de Derecho Público o privada de carácter social. En caso de no cumplirse las condiciones de exención (naturaleza de la entidad o finalidad social no acreditada), resulta de aplicación el tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.1.2.7º LIVA, no el tipo general del 21%. La calificación de "carácter social" requiere que la entidad desarrolle acciones dirigidas a atender estados de necesidad de menores o jóvenes.

exención IVA prestación de servicios entidad de carácter social protección de la infancia tipo reducido 10% asistencia social

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil dedicada a las actividades musicales. Entre otras actividades se desplazan a los colegios, o a otros centros, para colaborar con los profesores de los centros educativos en la formación musical de los niños presentando los instrumentos musicales, estudiando a algún compositor o interpretando alguna pieza musical.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable las actividades descritas.

Contestación

1.- En relación con los servicios prestados por la entidad consultante, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento, hasta el 31 de agosto 2012), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a:

“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(…) “

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social”.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en la colaboración con los profesores de los centros educativos en la formación musical de los niños presentando los instrumentos musicales, estudiando a algún compositor o interpretando alguna pieza musical.

2º.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante, sociedad mercantil, no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.

Por tanto, los referidos servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 10 por ciento, (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del Impuesto, si los citados servicios se prestan en un marco o programa que puedan considerarse de asistencia social según lo expuesto en el punto 1 de esta contestación.

En otro caso, los citados servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, (18 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), cuando no reúnan los requisitos expuestos anteriormente.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-7º


Discusión
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