Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mediación financiera, exención por intermediación, sujeci... · DGT V3032-20
Consulta vinculante · V3032-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comercialización de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y préstamos personales por agente de entidad de crédito se califica como mediación financiera sujeta y exenta del IVA cuando el agente tiene capacidad para intervenir en la conclusión del contrato o prestar asesoramiento que incida en la relación jurídica de las partes. Por el contrario, la mera prestación de información y tramitación de solicitudes sin intervención en la negociación constituye servicio administrativo sujeto y no exento, por resultar preliminar a la operación financiera.

Mediación financiera exención por intermediación sujeción al IVA servicios financieros establecimiento permanente prestación de servicios actividad empresarial.

Hechos

La entidad de crédito consultante ha contratado con un agente bancario la comercialización de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y prestamos a través de la modalidad de venta en stands en centros comerciales, "pop up", o a través del sistema denominado como store.

Cuestión planteada

Ampliación de la contestación vinculante de 25 de junio de 2020, consulta V2144-20, en relación con la operativa descrita.

Contestación

1.- Del escrito de consulta resulta que el consultante es agente de una entidad de crédito que prestará servicios de comercialización de cuentas bancarias, tarjetas de crédito y préstamos.

En relación con la comercialización de estos productos la contestación vinculante de 25 de junio de 2020, número de referencia V2144-20, estableció lo siguiente:

“Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante es un agente que contacta con los clientes para prestarles servicios de comercialización de productos financieros.

En particular en la comercialización de cuentas bancarias y tarjetas de crédito la labor del agente le permite no solo realizar la captación del cliente sino también la conclusión del contrato.

En definitiva el consultante presta los servicios previstos en el número 1º de este apartado, es decir, tiene capacidad para concluir los contratos como agente de la entidad. En estos casos resulta evidente que la labor desarrollada por el agente se extiende por todo el proceso de contratación desde la captación hasta la firma del producto financiero por lo que su labor debe ser calificada como mediación en los términos fijados en esta consulta.

En relación con la comercialización de prestamos personales, el agente realizará los servicios previstos en el número 2º y 3º de este apartado, es decir, asesora y negocia los términos del contrato en nombre y por cuenta del cliente y procede a su captación. En particular su labor consiste en la captación del cliente, la realización de un scoring o verificación de su situación de crediticia y el asesoramiento en la operación. En este caso la contratación del préstamo se producirá en un momento posterior cuando el banco valide la información recibida.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante presta servicios que permiten la contratación de prestamos personales. Por tanto, en la medida en que la labor de dicho tercero permita la contratación directa o indirecta de los productos financieros, dicha labor podrá ser considerada como mediación en los términos previstos en el apartado anterior y estará sujeta y exenta del Impuesto. Por el contrario, la actividad que se limita a proporcionar información financiera sobre un determinado producto y tramitar las solicitudes de inversión, sin prestar asesoramiento, ni intervenir en la emisión o compra de los activos, es preliminar y no incide en la relación jurídica de las partes por lo que su prestación debe calificarse como un servicio administrativo sujeto y no exento del Impuesto.

Lo anterior se debe entender sin perjuicio de la facultad de los órganos encargados de la aplicación de los tributos de realizar las actuaciones de comprobación o investigación que consideren convenientes en relación con las obligaciones tributarias que puedan incumbir a las partes.”.

La entidad consultante solicita aclaración de si la exención por mediación en préstamos personales se mantendría en el supuesto de que el agente no realizará actuaciones de asesoramiento sino que se limitara a la captación de clientes.

Como ya se ha establecido reiteradamente por este Centro directivo puede entenderse que existe intermediación cuando se realiza al menos alguno de los siguientes servicios:

1º. El mediador concluye un contrato como agente de la entidad;

2º. El mediador asesora y negocia los términos del contrato en nombre y por cuenta del cliente para la conclusión del contrato; o

3º. El mediador pone en contacto al cliente con la entidad para la formalización del contrato.

Si bien en los dos primeros supuestos parece claro que el mediador desarrolla un elemento adicional, es decir, una labor activa, resulta más complejo apreciarlo en el tercer supuesto en donde el límite entre puesta en contacto y suministro de información puede ser más confuso.

De la doctrina del Tribunal de Justicia puede deducirse que la puesta en contacto no requiere un asesoramiento al cliente sobre su idoneidad del producto, pero también es cierto que una mera entrega de información no es suficiente para la aplicación de la exención. En otras palabras, la mera recolección de información sobre un potencial cliente no es suficiente para alcanzar la exención si dicha recolección no va acompañada de cierta evaluación, análisis o filtrado de modo que la información suministrada a la entidad tenga un cierto valor añadido y permita o facilite la contratación del producto.

Por tanto, el servicio prestado por el agente relativo a la puesta en contacto de clientes con la entidad de crédito estará sujeto y exento cuando incorpore un elemento adicional, es decir, cuando las labores del agente se vean acompañadas de cierta evaluación, filtrado y análisis de información para la captación del cliente. Por el contrario, debe entenderse que las labores de mera recolección de información sobre el producto financiero en cuestión no alcanzan a ganar la exención.

2.- La segunda cuestión planteada alude a si los servicios prestados por el agente en la comercialización de planes de pensiones están sujetos y exentos del Impuesto.

El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de dicho Impuesto “las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas -realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”.

Por consiguiente, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán a las modalidades de previsión, entre las que se encuentran los planes de pensiones, las mismas exenciones inicialmente previstas para las operaciones de seguros en general.

La doctrina en relación a la colocación de planes de pensiones por personas que no tienen la condición de mediadores o corredores de seguros, se encuentra, entre otras, en la contestación vinculante de 29 de octubre de 2019, número de referencia V3050-19, que en relación a los requisitos para la exención estableció lo siguiente:

“7.- En consecuencia, de todo lo anterior puede señalarse que las operaciones objeto de consulta estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tengan por objeto alguno de los siguientes servicios:

1º. - El asesoramiento, la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato

No obstante, no quedan amparados por la exención ni tendrán la consideración de captación de clientes:

- El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro;

- El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un intermediario de seguros o reaseguros, o una empresa de seguros o reaseguros a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro

2º.- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.

3º.- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro cuando previamente hubiera captado a dicho cliente o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.

No obstante, no quedan amparados por la exención la gestión de siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.

4º.- La aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, siempre y cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado.

No obstante, no estará amparado por la exención la aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando no tenga por objeto la celebración de contrato alguno, sino que se limite a comparar los productos de seguro disponibles en el mercado incluso aunque el mismo medio o sitio web permita directamente enlazar o acceder a los sitios web o medios de un intermediario de seguros o reaseguros, o de una empresa de seguros o reaseguros, para la celebración del contrato.”.

Por tanto, y de forma análoga a lo previsto en el apartado 1 de esta contestación, la exención del artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, se aplicará cuando el intermediario no se limite a un mero suministro de información sino que efectúe alguna acción adicional que induzca a la celebración del contrato.

3.- Asimismo, el agente puede prestar determinados servicios relacionados con los productos comercializados tales como añadir titulares a una cuenta o modificar datos personales.

Estos servicios no tienen naturaleza financiera en los términos previstos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, se trata de servicios puramente administrativos o de gestión por lo que su prestación por un agente debe considerarse como una operación sujeta y no exenta del Impuesto.

4.- Una última cuestión se refiere a la comercialización de los productos financieros a través de la modalidad de “store”. En este caso se trata de un local dentro de un centro comercial o a pie de calle donde el agente comercializa los productos financieros. El banco arrendará dicho espacio y lo cederá en subarrendamiento al agente junto con una tableta a través de la cual el agente se podrá conectar a los aplicativos informáticos del banco. Por dichas operaciones cobrará una comisión al agente.

Pues bien, la prestación de tales servicios de arrendamiento y cesión de uso de tabletas son operaciones sujetas y no exentas del Impuesto del Valor Añadido por las que la entidad financiera deberá repercutir el Impuesto.

La repercusión de dicho Impuesto no afectará a la posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por la comercialización de los productos financieros en los términos previstos en esta contestación ya que las mismas constituyen parte de los inputs necesarios por el agente para la prestación de sus servicios.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-18º y 20-Uno-16º


Discusión
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