Las comisiones percibidas de la aseguradora constituyen rendimiento de actividad profesional del agente persona física hasta la fecha en que cesa efectivamente en el ejercicio de la actividad; a partir de esa fecha, los ingresos derivados de la misma actividad desarrollada por la sociedad constituida son ingresos de esta última. La imputación temporal se rige por el devengo económico (correlación real de servicios), no por la fecha de ingreso del efectivo: si las comisiones se liquidaron a la persona física cuando la actividad ya estaba siendo ejercida por la sociedad, procede corrección en el IRPF (desafiliación de rendimiento profesional) e IS (inclusión como ingreso de la sociedad), sin perjuicio de las consecuencias ante la aseguradora por error administrativo.
Hechos
El consultante ha desarrollado en los últimos años su actividad profesional de agente de seguros de forma exclusiva con una entidad aseguradora con la que tenía suscrito un contrato mercantil. En enero de 2013 constituye una sociedad para el desarrollo de la misma actividad con la misma entidad aseguradora, si bien no es hasta octubre de 2013 cuando la sociedad obtiene autorización de la Dirección General de Seguros. En dicho periodo (enero-octubre de 2013), a pesar de que la actividad ha sido realizada por la sociedad, las comisiones han sido liquidadas a la persona física por parte de la entidad aseguradora.
Cuestión planteada
Si las comisiones percibidas de la entidad aseguradora con la que trabaja son rendimientos de la actividad profesional del consultante o ingresos de la sociedad que ha constituido para llevar a cabo su actividad
Contestación
La Resolución a la consulta vinculante V1537-11, de 14 de junio responde a un supuesto similar en el que el consultante, como persona física, se da de baja de la actividad de agente de seguros en una determinada fecha e inmediatamente efectúa el alta de una sociedad para desarrollar exactamente la misma actividad y con la misma compañía de seguros, existiendo a partir de entonces un periodo de tiempo en el que se liquidaron comisiones a la persona física cuando debieron haberse liquidado a la sociedad. Por ello, procede reproducir la contestación contenida en la misma:
“El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (en adelante TRLIS), señala:
“1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
(...).”
Por su parte, el artículo 10.3 del TRLIS: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
A su vez, el principio contable de correlación de ingresos y gastos, “el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad.”
El artículo 19 del TRLIS recoge tanto el principio de devengo, como el principio de imputación temporal, como, de manera expresa, el principio de inscripción contable, en virtud del cual:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(...).
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
(...).”
A su vez, el artículo 133 del TRLIS exige a los sujetos pasivos del impuesto la llevanza de la contabilidad con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio. Siguiendo lo dispuesto en el Título III del Código de Comercio, bajo la rúbrica “de la contabilidad de los empresarios”, artículos 25 y ss., todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. A su vez, estarán obligados a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años, con el fin de poder acreditar la realidad de las operaciones reflejadas en los asientos contables.
Del mismo modo, el artículo 29, letras d) y e) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, impone a los sujetos pasivos la obligación de llevanza de contabilidad y de conservación de facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
Adicionalmente, el artículo 106 de la LGT, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:
“Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.”
En consecuencia, en relación con las comisiones recibidas podrán ser imputadas por la sociedad en la medida en que se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho la realidad de que las operaciones han sido realizadas por la misma entidad. En relación a las cantidades satisfechas por la entidad, únicamente constituirán gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.”
Por lo tanto, siempre que el consultante pueda acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho que las operaciones no han sido realizadas por él mismo como persona física, sino por la sociedad, podrán ser imputados a esta los ingresos por comisiones percibidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 27.
TRLIS, Real Decreto Legislativo 4/2004, artículos 4, 10 y 19.