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Consulta vinculante · V3033-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La condición de empresario a efectos de IVA no se limita al objeto social originario de la entidad consultante. La sujeción al IVA de las nuevas obras depende de que la entidad ordene un conjunto de medios personales y materiales bajo su responsabilidad e independencia para desarrollar actividad empresarial mediante prestación de servicios continuada, asumiendo riesgo y ventura. Si concurren estos requisitos, podrá facturar las nuevas obras aunque su constitución inicial fuera para un único destinatario. Adicionalmente, si la ejecución de obras implica aportación de materiales superiores al 40% del coste, existirá sujeción específica como entrega de bienes.

condición de empresario sujeción al iva prestación de servicios actividad empresarial ejecución de obra aportación de materiales.

Hechos

El consultante es una Unión Temporal de Empresas que ha ejecutado unas obras de adecuación de unas antiguas instalaciones tabacaleras que, una vez finalizadas dichas obras, fueron cedidas por la entidad propietaria a una tercera entidad. Esta última entidad quiere que el consultante realice unas modificaciones en dichas instalaciones siendo dicha entidad la encargada de satisfacer la correspondiente contraprestación.

Cuestión planteada

Si el consultante puede facturarle al destinatario por estas nuevas obras que van a realizarse aunque originariamente, según su objeto social, se constituyó exclusivamente para realizar las obras respecto del anterior propietario.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, tal y como parece deducirse del escrito de consulta.

2.- Por otra parte, el artículo 8, apartado dos, ordinal 1º, de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán entregas de bienes:

“1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible”.

Además, el artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios a efectos del Impuesto como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

Por su parte, en el apartado dos, ordinal 6º, de dicho artículo 11 se establece que, “en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

6º. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.”.

Además, es destacable que el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

En consecuencia con todo lo anterior, del escrito de consulta se deduce que las ejecuciones de obra objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante lo anterior, respecto de las consecuencias en otros ámbitos que pudieran derivarse de la prestación de servicios por parte del consultante no comprendidos en su objeto social debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 84-Tres


Discusión
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