En el régimen simplificado del IVA, el cómputo de módulos para determinar la cuota anual devengada debe realizarse aplicando un promedio ponderado respecto del período efectivo de ejercicio de la actividad (expresado en horas para personal o días para otros casos), ajustando proporcionalmente aquellos módulos cuya utilización sea parcial o no sea posible determinar su utilización efectiva mediante prorrateo por partes iguales. Esta metodología de imputación temporal resulta de obligada aplicación conforme al anexo II de la Orden HAP/2549/2012, independientemente de la naturaleza del epígrafe de IAE registrado.
Hechos
El consultante es una persona física que se encuentra dada de alta en el epígrafe 654.2 "Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres". Este epígrafe le faculta para vender herramientas, por lo que en el conjunto de su actividad tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido por una parte (accesorios y piezas de recambio) por el régimen simplificado y por otra parte (herramientas) por el régimen especial del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Cómputo de los módulos en el régimen simplificado.
Contestación
1.- El artículo 123, apartado uno, letra A), primer párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) determina que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.”.
2.- Las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido se contienen en el anexo II de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El anexo II, en las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Cuota Anual.
8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo”.
3.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
El consultante matriculado en el epígrafe 654.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas en la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, al finalizar el año, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, deberán calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
Por tanto, en el caso de que el empresario consultante aplique el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió (herramientas), así como el régimen simplificado por el resto de su actividad (accesorios y piezas de recambio), cuando no se pueda diferenciar entre el personal afecto a la actividad en régimen del recargo de equivalencia y el personal afecto al régimen simplificado, el valor del módulo personal empleado se determinará en función de las horas dedicadas a cada actividad. Si esto no fuese posible, se entenderá que se ha dedicado un 50% del tiempo a cada actividad.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 123. OM HAP/2549/2012