La DGT confirma que las operaciones de aportación no dineraria de participaciones en W a H y el canje de valores califican objetivamente en el régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII LIS, siempre que concurran los requisitos del art. 87.1 LIS (residencia de H en territorio español o EP, participación mínima 5% post-aportación, y para IRPF: no aplicación de regímenes especiales a H, posesión ininterrumpida durante el año anterior, y participación mínima 5%). Los motivos económicos aportados satisfacen el requisito subjetivo del art. 89.2 LIS. Adicionalmente, la exención de participaciones del art. 4.2.8 LIP resulta de aplicación a las participaciones que PF1 mantendrá en H, y la reducción por adquisición mortis causa del art. 20.2.c) LISD es procedente en la transmisión de participaciones en W.
Hechos
El consultante, persona física "PF1", es, en la actualidad, titular de participaciones en diversas entidades que realizan actividades empresariales de distinta naturaleza. La estructura societaria que mantiene PF1 es la siguiente: 35,90% en la entidad W (el 64,10% restante pertenece al padre del consultante), 100% en la entidad X, 100% en la entidad Y y 100% en la entidad Z.
PF1 se plantea llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial que se acometería mediante la creación de una entidad holding "H" de la que el consultante sería titular al 100% y que se constituiría mediante determinadas operaciones societarias.
Las operaciones que el consultante pretende acometer son las siguientes:
En primer lugar, la aportación de sus participaciones en las entidades X, Y y Z (el 100% de cada una de ellas) a la entidad holding de nueva creación H. Mediante esta operación, la sociedad H adquirirá una participación en el capital social de las tres referidas sociedades que le permitirá obtener la mayoría de los derechos de voto en ellas mediante la atribución a PF1, a cambio de dichos valores, de otros representativos del capital social de H. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, tanto el consultante como las entidades que participarán en la operación de canje de valores tienen/tendrán su residencia fiscal en territorio español.
En segundo lugar, la aportación de sus participaciones en la entidad W (35,90%) a la entidad holding de nueva creación H a cambio de participaciones en esta entidad.
De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, en relación con esta operación, tanto la entidad que recibirá la aportación como el consultante tienen/tendrán su residencia fiscal en territorio español, una vez realizada la aportación de las acciones de la entidad W, el consultante participará en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación (H) en, al menos, el 5 por ciento (en concreto, será el socio único de la entidad H); A la entidad W no le son de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en la LIS, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.0cho.Dos de la LIP, y además, las acciones de W objeto de aportación representan una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad y se habrán poseído por el consultante durante el año anterior a la fecha de elevación a público que formalice la aportación.
En tercer lugar, y sin que pueda concretarse en el tiempo el momento de realizarse puesto que se abordará en el momento del fallecimiento del padre del consultante, PF1 aportará las participaciones que herede de su padre en la entidad W (un 24,10%) a la entidad H. De esta forma, la entidad H adquirirá una participación en el capital social de W que le permitirá obtener la mayoría de los derechos de voto en ésta mediante la atribución al consultante, a cambio de dichos valores, de otros representativos del capital social de H. En concreto, la entidad H recibirá un 24,10% de participación en la entidad W y, de este modo, unido a su participación actual en dicha compañía (el 35,90%) tendrá una participación total en el capital social de la entidad W que le permitirá obtener la mayoría de los derechos de voto (concretamente, el 60%). De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, tanto el consultante como las entidades que participarán en la operación tienen/tendrán su residencia fiscal en territorio español.
Desde un punto de vista operativo y por lo que respecta a la situación profesional y societaria vinculada con el cumplimiento de los requisitos del artículo 4.0cho.Dos de la LIP, se señala lo siguiente:
En la actualidad, PF1 percibe la mayor parte de su retribución como administrador único de la entidad W. En concreto, más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal provienen de la realización de sus funciones en dicha sociedad, entidad en la que, una vez acometida la aportación no dineraria de las acciones de la referida mercantil, no mantendrá acciones de manera directa (sino indirectamente a través de la entidad holding H).
Una vez se aborden las referidas operaciones societarias, el consultante continuará con su actividad al frente de la entidad W percibiendo más del 50% de sus rentas de la realización de sus funciones como administrador único de la entidad.
La entidad H, una vez constituida, desarrollará las actividades propias de una entidad holding tenedora de participaciones cuyo objeto se centrará en gestionar, coordinar y desarrollar sus inversiones a través de sus participadas de una manera eficiente y orientada al incremento y rentabilidad de los negocios que aborde el grupo empresarial.
A estos efectos contará con el hijo del consultante, quien será nombrado administrador único de la referida entidad y contará, entre sus funciones, con la dirección, gestión y administración de H quien, a su vez, dirigirá los negocios desarrollados por sus entidades participadas.
Una vez constituida, H - representada por el hijo del consultante - tendrá la condición de administrador único de las referidas sociedades.
A este respecto, la entidad H contará, en principio, con un empleado que llevará a cabo las funciones propias de coordinación de las sociedades participadas desde un punto de vista administrativo y financiero.
Desde un punto de vista societario, el consultante será titular del 100% de las participaciones de la entidad holding H, entidad que, a su vez, mantendría un 35,90% en la entidad W (manteniéndose el 64,10% restante de W en el padre del consultante).
Las operaciones proyectadas obedecen a los motivos económicos, razones estratégicas y de gestión de negocio que se exponen a continuación:
- Adecuar la estructura societaria mantenida en la actualidad por el consultante a la propia de grupos empresariales familiares con intereses en realizar actividades empresariales de distinta naturaleza y con distintos accionistas.
- Con la estructura planteada se facilita el desarrollo de nuevos negocios con socios no vinculados distintos del padre del consultante, así como la involucración, y participación como profesionales y, en ocasiones, como socios de los miembros de la nueva generación en el grupo de entidades familiar.
- La estructura societaria planteada es la más razonable desde un punto de vista organizativo en un entorno de inicio y desarrollo de inversiones.
- Con esta estructura societaria se pretende centralizar los recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades actualmente en desarrollo, así como permitir afrontar nuevas inversiones empresariales evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos del consultante. En este sentido, los excedentes de tesorería de algunas sociedades serán utilizados por aquellas sociedades necesitadas de liquidez facilitando, de este modo, la consecución de recursos financieros intragrupo y acometer nuevas inversiones mediante el reparto de dividendos.
- Una estructura societaria como la que se describe permite proyectar una imagen de grupo sólido y solvente desde un punto de vista financiero y organizativo. En concreto, con esta estructura, mejorará la percepción externa del grupo empresarial mostrando frente a terceros una imagen empresarial y económico-financiera de mayor dimensión y solvencia que posiblemente mejore la capacidad comercial y de negociación con terceros.
- Esta estructura permitirá, asimismo, optimizar costes y alcanzar economías de escala para hacer más eficiente la gestión.
- Crear una estructura válida para la posible implementación en un futuro del régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y el régimen de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
PRIMERA.- Confirmación de que las operaciones de canje de valores y aportación no dineraria de valores expuestas se calificarían objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
SEGUNDA.- Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son adecuados a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de las operaciones de aportación no dineraria y canje de valores dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.
TERCERA.- Confirmación de que concurren los requisitos del artículo 4. Dos. Ocho de la LIP y sería de aplicación la exención de las participaciones que el consultante mantendrá en la entidad H.
CUARTA.- Confirmación de que concurren los requisitos del artículo 20.2.c) de la LISD y, por tanto, sería de aplicación la reducción establecida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la adquisición "mortis causa" de participaciones en la entidad W en sede del consultante con motivo del eventual fallecimiento del padre del mismo.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar, en cuanto a la aportación no dineraria a la entidad H de las participaciones que PF1 ostenta en la entidad W, debe tenerse en cuenta que el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…).”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los datos manifestados en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad H de las participaciones que PF1 ostenta en la entidad W, en la medida en que PF1 aporte a H, entidad residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad W (en concreto, el 35,90%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En segundo lugar, en relación con la operación en virtud de la cual PF1 aportará sus participaciones en las entidades X, Y y Z a la entidad H, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad H de las participaciones que PF1 ostenta en las entidades X, Y y Z, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de otras entidades que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de las entidades X, Y y Z), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a la futura operación en virtud de la cual PF1 aportaría las participaciones en su momento recibidas en la entidad W (un 24,10%) a la entidad H, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permitan obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, y en un unión al 35,90% de que ya era titular, el 60% de la entidad W), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podría aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Adecuar la estructura societaria mantenida en la actualidad por el consultante a la propia de grupos empresariales familiares con intereses en realizar actividades empresariales de distinta naturaleza y con distintos accionistas.
- Con la estructura planteada se facilita el desarrollo de nuevos negocios con socios no vinculados distintos del padre del consultante, así como la involucración, y participación como profesionales y, en ocasiones, como socios de los miembros de la nueva generación en el grupo de entidades familiar.
- La estructura societaria planteada es la más razonable desde un punto de vista organizativo en un entorno de inicio y desarrollo de inversiones.
- Centralizar los recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades actualmente en desarrollo, así como permitir afrontar nuevas inversiones empresariales evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos del consultante. En este sentido, los excedentes de tesorería de algunas sociedades serán utilizados por aquellas sociedades necesitadas de liquidez facilitando, de este modo, la consecución de recursos financieros intragrupo y acometer nuevas inversiones mediante el reparto de dividendos.
- Proyectar una imagen de grupo sólido y solvente desde un punto de vista financiero y organizativo. En concreto, con esta estructura, mejorará la percepción externa del grupo empresarial mostrando frente a terceros una imagen empresarial y económico-financiera de mayor dimensión y solvencia que posiblemente mejore la capacidad comercial y de negociación con terceros.
- Optimizar costes y alcanzar economías de escala para hacer más eficiente la gestión.
- Crear una estructura válida para la posible implementación en un futuro del régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y el régimen de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El conjunto de motivos señalados podría considerarse válido a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Respecto de la aplicación por el consultante de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por la titularidad de las participaciones en la sociedad holding de nueva creación H, el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (en adelante LIP), establece la exención en los términos siguientes:
“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
(…)
Ocho
.
Uno. (…)
Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16. uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
Por lo tanto, para que el consultante pueda aplicar la exención respecto de las participaciones en la entidad holding en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumplirían las condiciones previstas en los apartados a) y b) del mencionado artículo, ya que la sociedad holding no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y el consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, tendrá una participación del 100 por cien en el capital social de la entidad. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el apartado c), relativo al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad, de acuerdo con la doctrina de este centro directivo (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 y STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016), no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar. Por lo tanto, el consultante, sujeto pasivo del Impuesto, podrá aplicar la exención de las participaciones si las funciones de dirección, debidamente remuneradas, se ejercen por una de las personas del grupo de parentesco, en este caso su hijo.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
En cuanto a la aplicabilidad por el consultante de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la adquisición “mortis causa” de las participaciones en la entidad W con motivo del eventual fallecimiento de su padre, la reducción en las adquisiciones mortis causa de participaciones en empresas familiares se encuentra regulada en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece:
“Artículo 20. Base liquidable.
(…)
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(…)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
(…)”
De acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación de la reducción está condicionada a la previa exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. Para que los titulares de las participaciones puedan aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 4. Ocho. Dos de la LIP. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumpliría la condición prevista en el apartado a) del artículo 4. Ocho. Dos de la LIP, ya que la entidad W no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, así como el requisito de participación previsto en el apartado b), pues el padre del consultante es titular del 64,10% las participaciones de la entidad W. Por último, en relación con el requisito previsto en el apartado c), relativo al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad, se entenderá cumplido en el grupo de parentesco formado por el padre del consultante –titular de las participaciones– y el consultante, en la medida en que el consultante continuará ejerciendo las funciones directivas en la entidad W, percibiendo por ello una retribución superior al 50 por ciento de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1 c) y 89-2