Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor de adquisición IRPF, ganancia patrimonial liquidaci... · DGT V3035-21
Consulta vinculante · V3035-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En disolución y liquidación de sociedades, el valor de adquisición de las participaciones a efectos IRPF será el declarado en el ISD o, si fue objeto de comprobación, el valor determinado por la administración tributaria, incrementado por gastos y tributos inherentes a la adquisición (excluidos intereses). La ganancia o pérdida patrimonial resultará de comparar ese valor de adquisición con el valor de mercado de los bienes recibidos en liquidación, integrándose en la base imponible del ahorro.

Valor de adquisición IRPF ganancia patrimonial liquidación social valor comprobado ISD base imponible ahorro.

Hechos

El consultante es accionista de una sociedad en proceso de liquidación. Dichas acciones fueron adquiridas por herencia de su madre, habiendo sido objeto de un procedimiento de comprobación de valores a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Valor de adquisición de las acciones a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a declarar en el IRPF como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad.

Contestación

La disolución y liquidación de una sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

Respecto a dicho valor de adquisición, el artículo 36 de la LIRPF dispone que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en los supuestos de adquisición por herencia el valor de adquisición será el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En el caso consultado, de haber sido objeto de comprobación el valor de las acciones declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultando de dicha comprobación un valor superior, será éste el que deba tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la disolución y liquidación de la sociedad.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33, 36 y 37.1.e).


Discusión
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