Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF, rendimiento del trabajo dependiente, órga... · DGT V3036-11
Consulta vinculante · V3036-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades satisfechas por una mutua a representantes de organizaciones sindicales por su asistencia a la Comisión de control y seguimiento y a la Comisión de prestaciones especiales, constituyen compensaciones por participación en órganos institucionales de control y supervisión —no de gobierno—, por lo que no tienen la naturaleza de rendimiento del trabajo dependiente y, en consecuencia, no están sujetas a retención conforme al artículo 58 RIS, siempre que se verifique la ausencia de relación laboral entre la mutua y los representantes sindicales.

Retención IRPF rendimiento del trabajo dependiente órganos de participación institucional mutuas de accidentes de trabajo compensaciones article 58 RIS

Hechos

La entidad consultante es una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de dichas Mutuas se efectuará por una Comisión de Control y Seguimiento.

Por su parte, la Comisión de prestaciones especiales tiene a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la Mutua con cargo a los excedentes obtenidos en el ejercicio.

Los miembros de ambas Comisiones únicamente podrán percibir cantidades en concepto de compensación por su asistencia a las reuniones de dichos órganos. En ningún caso, pueden percibir cualquier clase de retribución por su gestión. El pago de dichas cantidades se realiza sin necesidad de que los miembros de las mismas acrediten el haber incurrido en gastos con ocasión de su desplazamiento y asistencia a las reuniones de la Comisión correspondiente. No obstante, la cuantificación de los mismos se realiza con arreglo a lo dispuesto en la Oden del Mnisterio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de agosto de 1995, como con arreglo a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 4 de febrero de 2010.

Cuestión planteada

Se plantea si las cantidades percibidas por las organizaciones sindicales de trabajadores, por su asistencia a las Comisiones de control y seguimiento y prestaciones especiales de la consultante, estarán sujetas a retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del RIS.

En el supuesto de satisfacerse tales cantidades a los representantes, personas físicas, de dichas organizaciones sindicales, sin que éstos tengan obligación de reembolso de las cantidades obtenidas, se plantea si las compensaciones satisfechas por la consultante tendrían la consideración de rendimiento del trabajo sujeto a la obligación de practicar retención.

Contestación

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la Comisión de control y seguimiento y la Comisión de prestaciones especiales, tienen la consideración, respectivamente, de órgano de participación institucional en el control y seguimiento de la gestión de las mutuas, y de órgano de participación de los trabajadores en la dispensa de las prestaciones y beneficios de asistencia social que otorguen las mutuas. Este carácter de órganos de participación las diferencia de los órganos colegiados de gobierno de las Mutuas, que son la junta general y la Junta directiva.

La composición y funciones de la Comisión de control y seguimiento se regulan en el artículo 37 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que establece lo siguiente:

“Artículo 37. Comisión de control y seguimiento.

1. De conformidad con lo establecido en el número cinco del artículo 39, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, la participación institucional en el control y seguimiento de cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se llevará a cabo a través de la Comisión de control y seguimiento.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales regulará el número de miembros, con un máximo de diez, de la Comisión de control y seguimiento, atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua.

Del número de miembros de cada Comisión de control y seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad, y la otra mitad a la representación de los empresarios asociados a aquélla, elegidos a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.

Será presidente de la Comisión de control y seguimiento el que en cada momento lo sea de la propia Mutua. No podrá ser miembro de la misma cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta directiva.

Tampoco podrán formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.

3. Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:

a) Conocer los criterios de actuación de la Mutua en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.

b) Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Mutua.

c) Informar el proyecto de memoria anual, previo a su remisión a la Junta general.

d) Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del Director-Gerente.

e) Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.

f) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua en los ámbitos de gestión autorizados, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.

g) En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.

Las Comisiones de Control y Seguimiento existentes en las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social serán informadas sobre las propuestas de alta realizadas por las Mutuas, en orden a seguir la evolución de los procesos de incapacidad temporal a cargo de las mismas. Con el fin específico de proponer cuantas medidas consideren necesarias para el mejor cumplimiento de esta actividad, las referidas Comisiones de Control y Seguimiento podrán crear en su seno grupos de trabajo con igual composición paritaria que las mismas.

Asimismo, deberán conocer los criterios de actuación de la mutua en el desarrollo de las funciones preventivas llevadas a cabo al amparo de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, serán informadas de la gestión desarrollada y podrán proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de las citadas funciones.

4. De acuerdo con las previsiones anteriores, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará las reglas de funcionamiento de las Comisiones de control y seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.”

Por lo que respecta a la composición y funciones de la Comisión de prestaciones especiales, el artículo 67 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social dispone:

“Artículo 67. Comisión de prestaciones especiales.

1. La Comisión de prestaciones especiales a que se refiere el artículo 32.4 tendrá a su cargo la concesión de los beneficios de la asistencia social que hayan de ser satisfechos por la Mutua con cargo a los recursos previstos en el artículo 66.2 de este Reglamento.

La asistencia social consistirá en la concesión de los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones concretas de necesidad, se consideren precisos.

Las prestaciones de asistencia social, de carácter potestativo claramente diferenciado de las prestaciones reglamentarias, pueden concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a sus derechohabientes que, habiendo sufrido un accidente de trabajo o estando afectados por enfermedades profesionales, se encuentren en dichos estados o situaciones de necesidad.

2. La Comisión de prestaciones especiales estará constituida por el número de miembros establecido en los estatutos, de los que la mitad corresponderá a representantes de los trabajadores empleados por las empresas asociadas y la otra mitad a representantes de los empresarios asociados, designados por la Junta directiva. Su Presidente será elegido por la propia Comisión de entre sus miembros.

La designación de los representantes de los trabajadores, que deberá recaer en trabajadores de las empresas asociadas, se hará por las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 % o más de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en las provincias en las que radican las empresas asociadas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en dichas provincias.

No podrán formar parte de la Comisión de Prestaciones Especiales las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.

3. La Comisión de prestaciones especiales se reunirá para resolver sin demora los asuntos de su competencia, con la periodicidad que se indique en los estatutos de la Mutua.”

La posibilidad de abonar compensaciones a los miembros de los citados órganos de participación se contempla con carácter general en el artículo 20.1.3º d) del citado Reglamento.

Esta previsión se desarrolla, respecto de la Comisiones de Control y Seguimiento, en la Orden de 2 de agosto de 1995 por la que se aprueba la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento en la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el reglamento de régimen y funcionamiento de las mismas, y en la Resolución de 14 de noviembre de 1995, de la Secretaria General para la Seguridad Social, mediante la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de la orden de 2 de agosto de 1995, cuyo apartado 4 del artículo tercero establece lo siguiente:

“Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social harán efectivo el pago de las indemnizaciones y compensaciones de gastos que correspondan a cada miembro de sus Comisiones de Control y Seguimiento a los órganos de cada organización sindical o empresarial que, conforme a lo establecido en el apartado primero, 1, de esta Resolución, hayan acreditado su designación, salvo que por dichos órganos y de forma expresa se haya optado porque el pago se efectúe directamente a los miembros de la Comisión que les representan. En el caso del Presidente de la Comisión, el pago se realizará directamente al mismo.”

Por su parte, en relación con las comisión de prestaciones especiales, la Orden TIN/246/2010, de 4 de febrero, por la que se fijan las compensaciones a satisfacer a los miembros de la junta directiva y de la comisión de prestaciones especiales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por su asistencia a las reuniones de dichos órganos, establece en su artículo 2 que los miembros de la Comisión de prestaciones especiales podrán percibir compensaciones por su asistencia a las reunión de dicho órgano, dentro de los límites previstos en la propia Orden.

En cuanto al sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las compensaciones percibidas por los representantes, personas físicas, de las organizaciones sindicales que son miembros de los mencionados órganos, debe analizarse la posible consideración de tales rentas como retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, conforme al artículo 17.2 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-.

La inclusión en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirlas a los casos de entidades mercantiles.

En el caso planteado, a la vista de las funciones que corresponde realizar a la Comisión de control y seguimiento y a la Comisión de prestaciones especiales, y que tales comisiones no tienen el carácter de órganos de gobierno de las Mutuas, cabe concluir que no procede incluir las cantidades percibidas por los miembros de los citados órganos en el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, sino que por el contrario se incluirán dentro del concepto general de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 17.1 de la LIRPF. Esta calificación conlleva que estén sujetas al tipo de retención resultante de aplicar el procedimiento general de cálculo del tipo de retención.

Por lo que respecta a la posibilidad de someter a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades las compensaciones que la entidad consultante satisfaga a las organizaciones sindicales que hayan acreditado la designación de representantes en las Comisiones de control y seguimiento, cuando tales organizaciones no hubieran optado por que el pago se efectúe directamente a los representantes, por ellos designados, asistentes a las mencionadas Comisiones, debe rechazarse el sometimiento a retención de dichas compensaciones dado que tales percepciones no están comprendidas en los supuestos de retención previstos en el artículo 58.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en adelante RIS, con arreglo al cual:

"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRP/ Ley 35/2006: art. 17.

TRLIS/ R.D. Leg. 4/2004, art. 10.3, 19.


Discusión
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