La asociación sin ánimo de lucro consultante, al no ostentar declaración de utilidad pública, constituye entidad parcialmente exenta sujeta al régimen del capítulo XV del TRLIS. Su actividad de formación académica para acceso a pruebas militares encaja prima facie en el objeto social exento del artículo 121.1.a) TRLIS, siempre que no revista caracterización de explotación económica conforme al artículo 121.2. La calificación como tal dependerá de si media contraprestación onerosa significativa, organización empresarial o concurrencia de capital ajeno: de estar presentes estos elementos, los rendimientos quedarían excluidos de exención. La ausencia de declaración de utilidad pública impide acceso al régimen más favorable de la Ley 49/2002.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que tiene por objeto de acuerdo con sus estatutos, entre otros:
-Servir de instrumento y representación de los socios en la expresión y defensa del derecho natural a la educación.
-Proteger el derecho de los alumnos a una educación integral y armónica.
-Participar activamente mediante la representación conveniente en cuantas medidas tiendan a elevar el nivel docente, así como las que puedan influir en la mejor preparación física, moral, intelectual y cultural de los alumnos.
El objeto se concreta en formar a alumnos para superar las pruebas de acceso a la academia general básica de suboficiales, sobre algunas de las materias pertenecientes a los vigentes planes de estudio. Para ello los alumnos se asocian a la entidad a cambio de una cuota mensual fijada en los propios estatutos. No se percibe por parte de los alumnos contraprestaciones distintas de las cuotas mensuales. Esta cuota mensual da derecho a los socios a recibir la formación en cuestión, la manutención y el alojamiento, se abona directamente a un Patronato, sin que la entidad consultante tenga que intervenir.
La entidad percibe subvenciones de un Ministerio.
Cuestión planteada
1º) Si la actividad que realiza la entidad estaría dentro del marco establecido en el artículo 121 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º) Si la actividad habría que considerarla como explotación económica de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 121 del TRLIS.
Contestación
La letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas:
- a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En el presente caso, la consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro que tiene por objeto formar a alumnos para superar las pruebas de acceso a la academia general básica de suboficiales, sobre algunas de las materias pertenecientes a los vigentes planes de estudios.
Adicionalmente, la presente contestación se emite partiendo de la hipótesis de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública puesto que de los datos que se derivan de la consulta no figura tal declaración, por lo que no le resulta de aplicación el título II de la Ley 49/2002. Para poder aplicar el régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, además de tener la consideración de asociación declarada de utilidad pública se deben cumplir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la citada Ley.
Ahora bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
(...)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(..).
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En la medida en que las actividades desarrolladas por la entidad supongan la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Igualmente las donaciones, subvenciones o cuotas que se utilicen para financiar tales actividades, estarán sujetas y no exentas al Impuesto. De los escasos datos que se derivan de la consulta parece derivarse la actividad de formación y educación que desarrolla la entidad consultante constituyen una actividad económica, en la medida en que el desarrollo de esta actividad supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en el proceso productivo, ahora bien esto son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio válido en Derecho ante los órganos de comprobación e investigación de la Administración Tributaria.
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2.e) del TRLIS.
Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:
"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 9.3 y 120 y ss.