Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rama de actividad, escisión parcial, unidad económica aut... · DGT V3040-11
Consulta vinculante · V3040-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de escisión del artículo 83 TRLIS exige que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad autónoma identificable, esto es, una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios y que, además, desarrolle una actividad económica que ya existía en la transmitente con gestión y organización diferenciadas. La operación propuesta (segregación de un activo inmobiliario sin evidencia de infraestructura operativa diferenciada ni constancia de actividad económica preexistente en la transmitente) no cumple estos requisitos y, por tanto, no puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

rama de actividad escisión parcial unidad económica autónoma régimen especial fusiones activo inmobiliario segregable explotación económica

Hechos

La entidad consultante tiene, según sus estatutos, los siguientes objetos: la gestión de exposiciones de museos, concepción, guión, realización, montaje y desmontaje de exposiciones; diseño y realización de campañas de comunicación, difusión y dinamización de espacios patrimoniales, museos y otras instituciones; aportación de personal especializado para la realización de servicios de información, difusión, monitores y atención especializada de espacios patrimoniales, exposiciones, museos y espacios institucionales gestionados por Administraciones Públicas e instituciones privadas; proyectos de promoción y dinamización del turismo, la cultura y el medio ambiente; trabajos relacionados con los ámbitos de la didáctica de las ciencias sociales y naturales, realización de itinerarios educativos y de todos aquellos temas que puedan estar relacionados con la enseñanza; gestión y organización de ferias y fiestas; y cualquier otra actividad relacionada con la gestión cultural en su vertiente turística, educativa y de ocio, pudiendo también ser desarrolladas dichas actividades de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades de objeto análogo.

Con el fin de potenciar la creación y producción de productos culturales (exposiciones y creación de contenidos para productos tecnológicos para el sector privado, fundaciones e instituciones …), la consultante se plantea realizar una escisión parcial, mediante la creación de una nueva sociedad. Esta nueva línea de negocio de la sociedad requiere y hace imprescindible de un espacio físico con determinadas características para poder desarrollar y potenciar con éxito la actividad de producción y gestión. El bien inmueble de la sociedad y toda su actividad económica pasarían a la nueva sociedad segregada. La actual situación de crisis económica está obligando a modificar, diferenciar y potenciar la actividad profesional y económica desarrollada en la consultante en dos líneas de negocio, con el fin de hacer viable la continuidad del fin fundacional de la empresa.

Cuestión planteada

Si puede realizar la mencionada operación mercantil en el marco del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que la entidad consultante pretende segregar un activo inmobiliario, respecto del que no cuenta con la necesaria gestión y organización de medios materiales y personales diferenciada del resto del patrimonio que posee y que permanece en la entidad, exigida por la norma. Es más, de los hechos manifestados en el escrito de consulta ni siquiera puede desprenderse que la actividad que se pretende que realice la nueva sociedad ya se estuviera desarrollando por la consultante, pues en el escrito de consulta se alude a ella como “nueva línea de negocio”, desconociéndose incluso cuál es la actividad que actualmente realiza la consultante, respecto a la que nada se indica en el escrito de consulta, en el que únicamente se hace referencia a su objeto según sus estatutos. Tal y como se exige por la norma, es requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista previamente esa rama de actividad respecto del patrimonio segregado, manteniéndose asimismo una rama de actividad en la entidad transmitente, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, circunstancia que no parece que concurre en el caso consultado. Por ello, la operación descrita no podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion