La operación califica como canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS cuando N adquiere participaciones mayoritarias en A y B mediante atribución de nuevos valores a los socios con compensación en dinero no superior al 10%. La neutralidad fiscal del artículo 87.1 TRLIS requiere: (i) que los socios residan en UE o, si están fuera, que los valores recibidos representen capital de entidad española; (ii) que N sea residente en España o esté alcanzada por la Directiva 90/434/CEE. Cumpliéndose ambas condiciones, las plusvalías generadas en el canje no integran base imponible en ningún sujeto pasivo (físico, jurídico o en régimen de atribución).
Hechos
El consultante es una persona física titular, en un porcentaje del 100% de cada una de ellas, de participaciones sociales representativas de los fondos propios de dos sociedades limitadas residentes en territorio español (A y B).
Con el fin de reorganizar las mismas, pretende constituir una sociedad de nueva creación (N) que aglutine aquéllas participaciones.
En dicha operación, la sociedad de nueva constitución adquirirá, la mayoría del capital social que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las otras dos entidades y a cambio de los valores representativos del capital de estas dos últimas, atribuirá al socio de las mismas participaciones en su capital social.
Se pretende que dicha operación de canje de valores le sea de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Dicha operación de canje de valores se realiza con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades de las dos sociedades intervinientes, de tal forma que la sociedad que realiza el canje de valores, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestione las participaciones en las sociedades participadas, facilitando la consecución de los siguientes objetivos:
I. Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.
II. Concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable, posibilitando la opción por el régimen de consolidación fiscal.
III. Garantizar la subsistencia y continuidad futura del grupo.
Una vez realizada la operación de canje de valores, la participación de la sociedad de nueva constitución, en los fondos propios de cada una de las otras entidades será en un porcentaje superior al 50 por 100.
Cuestión planteada
Si a dicha operación de reorganización empresarial le es de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, puesto que la entidad N adquiere participaciones en el capital social de otras (sociedades A y B) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (un porcentaje superior al 50% en cada una de ellas), que la entidad beneficiaria (N) es residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal siempre que el socio aportante tenga su residencia en territorio español.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, las operaciones mencionadas se pretenden realizar con la finalidad de racionalizar y reestructurar las actividades de las dos sociedades intervinientes, de tal forma que la sociedad que realiza el canje de valores, con la adecuada organización de medios materiales y personales, dirija y gestione las participaciones en las sociedades participadas, facilitando la consecución de los siguientes objetivos: racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad, concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable, posibilitando la opción por el régimen de consolidación fiscal y garantizar la subsistencia y continuidad futura del grupo. Los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004, arts. 83, 87 y 96