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Consulta vinculante · V3040-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria de participaciones mayoritarias por persona física a sociedad holding constituye canje de valores conforme al artículo 76.5 LIS, siendo de aplicación el régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII Título VII LIS (artículo 80.1), siempre que: (i) el socio aportante resida en territorio español, UE u otro Estado con valores recibidos de entidad residente en España; (ii) los motivos económicos invocados sean válidos conforme a lo dispuesto en artículo 89.2 LIS, descartando exclusivamente fines fiscales como móvil determinante de la operación.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones aportación no dineraria mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal motivos económicos válidos.

Hechos

Se pretende constituir una nueva sociedad holding Y mediante la aportación por parte del consultante, persona física PF1, de sus participaciones en la entidad X, que representan el 100% del capital social de esta última, recibiendo en contraprestación la totalidad de las participaciones de la nueva entidad holding Y. Tras el canje, la nueva sociedad Y sería titular del 100% de la sociedad X y PF1 sería el único socio titular del 100% de la sociedad holding, manteniendo el mismo porcentaje de participación que tenía en X.

Igualmente, se aportarían por PF1 a la nueva sociedad holding Y, las participaciones que ostenta en otras dos sociedades: W, en la que PF1 posee el 33,33%, y V, en la que PF1 posee el 20,34 %. Las actividades desarrolladas por estas dos sociedades están relacionadas con las actividades realizadas por X.

Posteriormente, sin definir en fecha, se pretende la constitución de nuevas sociedades en la holding que amparen nuevas y futuras actividades que se consideren con otros posibles inversores.

A resultas de las citadas operaciones la entidad consultante obtendría los siguientes objetivos:

I.- Culminar el establecimiento de la estructura holding en el grupo empresarial.

II.-Dar entrada a socios terceros en las participadas y de creación de nuevas sociedades para la realización de nuevas actividades económicas, con separación y diferenciación de riesgos al tiempo que no disminuyan su potencial económico al encontrarse integradas en el grupo.

III.-Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se vayan a poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas. Conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo en los términos expuestos con la imagen individual de cada una de las sociedades.

IV-Simplificar el proceso de toma de decisiones y unificar la organización administrativa mostrando frente a terceros una representación económico patrimonial más fiel de la realidad del grupo de empresas, al centralizar los recursos humanos y materiales comunes.

V.-Racionalizar las actividades llevadas a cabo, mediante la centralización y coordinación de las actuales y futuras, estableciendo un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

VI.-Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiese beneficios, para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro. Reforzar la posición patrimonial de la entidad holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas.

VI.-Posibilitar el acceso al régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

1. Si la operación de aportación de las participaciones de la entidad X y de las otras dos entidades mencionadas, todas de titularidad del consultante PF1, a una nueva sociedad holding, conforme a los objetivos y forma planteada se le puede aplicar el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

2. Si son suficientes los motivos económicos expuestos a efectos del artículo 89.2 LIS

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la aportación no dineraria de la participación mayoritaria que la persona física PF1 ostenta en la entidad X (100%) a la entidad de nueva constitución Y, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (Y) adquiera participaciones en el capital social de otra (X) que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de X) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con las aportaciones no dinerarias de las participaciones que PF1 ostenta en W (33,33%) y V (20,34%) a la entidad de nueva constitución Y, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1 aporte a la entidad Y, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades W y V, (en concreto el 33,33% y 20,34%, respectivamente) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

I.-Culminar el establecimiento de la estructura holding en el grupo empresarial.

II.-Dar entrada a socios terceros en las participadas y de creación de nuevas sociedades para la realización de nuevas actividades económicas, con separación y diferenciación de riesgos al tiempo que no disminuyan su potencial económico al encontrarse integradas en el grupo.

III.-Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se vayan a poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas. Conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo en los términos expuestos con la imagen individual de cada una de las sociedades.

IV-Simplificar el proceso de toma de decisiones y unificar la organización administrativa mostrando frente a terceros una representación económico patrimonial más fiel de la realidad del grupo de empresas, al centralizar los recursos humanos y materiales comunes.

V.-Racionalizar las actividades llevadas a cabo, mediante la centralización y coordinación de las actuales y futuras, estableciendo un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

VI.-Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiese beneficios, para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro. Reforzar la posición patrimonial de la entidad holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas.

VI.-Posibilitar el acceso al régimen de consolidación fiscal.

Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1 y 89-2


Discusión
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