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Consulta vinculante · V3041-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios culturales (música, teatro, danza y análogos) ejecutadas por la consultante están **sujetas al IVA** cuando se realizan a título oneroso con carácter habitual u ocasional en desarrollo de actividad empresarial o profesional, independientemente de que sea entidad sin ánimo de lucro; esta sujeción se produce con independencia de fines o resultados perseguidos. La localización territorial se determina conforme a los artículos 69 y 70 LIVA (modificados por Ley 2/2010), siendo relevante si el destinatario es empresario o no empresario para identificar la regla de localización aplicable.

sujeción al iva prestación de servicios actividad empresarial condición de empresario localización territorial entidad sin ánimo de lucro

Hechos

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro cuyo fin básico es la celebración de un festival Internacional en una ciudad de España para lo cual contrata los servicios de profesionales de reconocido prestigio internacional, siendo los mismos establecidos en España, y en otras ocasiones, son profesionales no establecidos en este país, pudiendo ser además, personas físicas o jurídicas, y dentro de estas últimas entidades públicas o privadas.

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención de las prestaciones de servicios culturales de música, teatro, danza y análogos efectuadas para la consultante y sujeto pasivo de las mismas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del citado precepto establece que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades sin ánimo de lucro que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

2.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) que han sido objeto de modificación recientemente por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).

El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Por lo tanto, los servicios objeto de la presente consulta que se prestan a un empresario cuya sede de su actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual radica en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador, persona física o jurídica, de los servicios y del lugar desde el que los preste, territorio de aplicación del Impuesto, otro Estado miembro o un territorio tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

3.- Por lo que se refiere al sujeto pasivo de las operaciones descritas, habrá que estar a lo previsto en el artículo 84.Uno. 2º a) de la Ley 37/1992 conforme al cual serán sujetos pasivos del Impuesto:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Cuando los servicios objeto de la presente consulta se presten por empresarios o profesionales, personas físicas o jurídica, no establecidos en el Territorio de aplicación del Impuesto será sujeto pasivo de las operaciones el empresario para el que se preste el servicio, la entidad consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

En estos supuestos, la consultante como sujeto pasivo del Impuesto deberá realizar la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectuar, en caso de que fuera positiva, su ingreso en la Hacienda Pública.

4.- Las exenciones previstas en el artículo 20, apartado Uno, números 8º, 13º y 14º de la Ley 37/1992 para las entidades sin ánimo de lucro reguladas en el apartado Tres del citado artículo 20, se refieren a las prestaciones de servicios efectuadas por las citadas entidades y no a las entregas de bienes y prestaciones de servicios adquiridas por las mismas de los que son destinatarias.

6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20, 69-uno-1º, 84-uno-2º-a)


Discusión
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