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Consulta vinculante · V3042-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994 resulta de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, siempre que la entidad desarrolle actividades de producción propia (agrícolas, ganaderas, industriales o pesqueras, con descarga y transformación en puertos canarios en este último caso) y esté domiciliada en Canarias o tenga establecimiento permanente en el archipiélago. La bonificación se calcula proporcionalmente sobre la parte de cuota que corresponda a estos rendimientos de producción, excluyendo actividades meramente comerciales o de distribución.

Bonificación 50% cuota íntegra IS producción de bienes corporales establecimiento permanente Canarias REF rendimientos de producción

Hechos

La entidad consultante es una entidad mercantil que tiene por objeto la construcción de escenografía para el cine, televisión, teatro y cualquier otro medio audiovisual.

Por encargo de las distintas productoras cinematográficas, la consultante fabrica y construye los distintos elementos corpóreos que componen una determinada escenografía. Esta elaboración se desarrollaría en los talleres propios de la mercantil, con maquinaria de su propiedad y con materias primas previamente adquiridas por la misma. Una vez terminada la elaboración, la mercancía se entregaría en el lugar pactado.

Según manifiesta la Agencia de Administración Tributaria, el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad desarrollada es el 961.3 "Decoraciones escénicas para películas o cintas cinematográficas siempre que no se efectúe por la empresa productora".

Cuestión planteada

Si la actividad desarrollada por la entidad tiene la consideración de producción de bienes corporales a los efectos de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 19/1991.

Contestación

En la contestación a la presente consulta partirá de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Resolución de 26 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Tributos, relativa a la prórroga de determinados regímenes de ayudas estatales aplicables en las Islas Canarias, el régimen de ayudas de determinados incentivos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), N377/2006 ha de entenderse prorrogado en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2014.

La Ley 19/1994 regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:

“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”

La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio).

Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:

“Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.

2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

(…)”

Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

En este sentido, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre), clasifican en el epígrafe 961.3 de la sección primera la actividad de “Decoraciones escénicas para películas o cintas cinematográficas siempre que no se efectúe por la empresa productora”.

En dicha rúbrica se clasificará la actividad desarrollada por el titular de la misma consistente en la prestación de servicios de decoración escénica, teniendo ésta un carácter predominantemente creativo.

El desarrollo de dicha actividad de decoración escénica comprende un todo, ya que supone una puesta en escena completa. Por ello engloba no sólo la realización material de las piezas de que se componga el decorado sino aspectos tales como iluminación, atrezo, etc., así como todo aquello que conlleve la decoración de un escenario.

Por consiguiente, en el citado epígrafe se clasificará la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, siempre que éste no sea la empresa productora, consistente en la elaboración del decorado escénico con el objeto exclusivo de que dicho decorado sea utilizado en medios audiovisuales, para la realización de películas, vídeos, etc.

Por otra parte, la fabricación en general de elementos tales como puertas, ventanas, o estructuras es una actividad de naturaleza industrial que cuenta con clasificación propia e independiente en las Tarifas del Impuesto, la cual se efectuará dependiendo de la clase de elementos de que se trate así como del material con el que estén elaborados dichos elementos.

A modo de ejemplo, cabe citar las siguientes rúbricas de la sección primera:

- En la agrupación 46 se clasifican las actividades desarrolladas por las “Industrias de la madera, corcho y muebles de madera”;

- En el grupo 312 se clasifica la “Forja, estampado, embutición, troquelado, corte y repulsado”;

- En el grupo 314, la “Fabricación de productos metálicos estructurales”.

En consecuencia, si la fabricación de elementos corpóreos, según consta en el escrito de consulta, se desarrolla por la sociedad consultante como una prestación de servicios de decoración para una determinada puesta en escena, hecha por encargo, en los términos expuestos supra, dicha actividad deberá clasificarse en el epígrafe 961.3 de la sección primera, “Decoraciones escénicas para películas o cintas cinematográficas siempre que no se efectúe por la empresa productora”. Por tanto, la actividad que realiza la consultante no es una actividad agrícola, ganadera, industrial o pesquera de las previstas en la sección primera de las Tarifas del Impuesto, sino que se trata de una persona jurídica que ejerce una actividad clasificada en la división 9 de la sección primera de las Tarifas como otros servicios, lo cual implica que las rentas derivadas de la actividad desarrollada por la sociedad consultante no puedan disfrutar de la bonificación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 19/1994.

Por el contrario, si la fabricación de elementos corpóreos se realiza por la sociedad consultante de forma independiente de la elaboración de un decorado escénico, como por ejemplo, la fabricación de puertas y ventanas para edificios en general, la fabricación de muebles en general, deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas que se corresponda con la naturaleza material de la actividad de que se trate y dependiendo de la clase de materiales que se empleen en la fabricación de dichos elementos corpóreos. Lo que supone que la consultante se dedica a la venta de bienes fabricados por ella misma derivados de la realización de una actividad industrial de las previstas en las divisiones 3 o 4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, distinta de las mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y, por tanto, los rendimientos derivados de la venta de los citados bienes son bonificables de acuerdo con el artículo 26 de dicha Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de julio, art. 26


Discusión
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