La DGT confirma que la aportación de la participación en entidad X a holding Y mediante canje de valores cumple los requisitos del artículo 76.5 LIS (adquisición de mayoría de derechos de voto, compensación dineraria no superior al 10%), siempre que se acredite residencia fiscal del socio en territorio español, UE u otro Estado (en este último caso, con valores representativos de entidad residente en España) y que la adquirente conserve la participación adquirida durante el período de tenencia exigido. Los motivos económicos alegados se consideran válidos a efectos de la neutralidad fiscal del régimen especial fusiones y escisiones, permitiendo la no integración en base imponible de las rentas derivadas de la operación.
Hechos
La consultante persona física "PF1" es titular de 99 participaciones representativas del 99% del capital social de la entidad X, y ostenta el cargo de administradora de la misma.
X es una entidad dedicada a la prestación de servicios de medicina estética, tratamientos antienvejecimiento y nutricionales.
A efectos de racionalizar su actividad, aislar riesgos, organizar su estructura patrimonial personal y, en definitiva, para lograr los motivos económicos que se expondrán más adelante, PF1 tiene la intención de aportar las participaciones ostentadas en la entidad X a una sociedad holding de nueva creación "Y".
Dicha holding Y permitirá a PF1 extraer los excedentes de tesorería generados por la actividad de medicina estética de la entidad X, aislándolos del riesgo empresarial de esta última. Y, al mismo tiempo, la entidad Y constituirá un vehículo idóneo para abordar nuevas actividades y proyectos de inversión con dichos fondos, optimizando los circuitos de liquidez del Grupo y manteniendo una imagen de solvencia y liquidez frente a bancos, administraciones públicas y otros operadores del mercado.
Es decir, la entidad Y será el vehículo idóneo para reinvertir los excedentes de tesorería generados por la actividad médica en nuevos proyectos empresariales, ya sean de carácter inmobiliario o de cualquier otro tipo. A tal efecto, la entidad Y podría constituir una entidad de nueva creación (NEWCO) a la que se aportarían los fondos que deseen invertirse en este nuevo proyecto empresarial, y que quedarían al margen del riesgo empresarial de la actividad médica (y viceversa, pues la actividad médica quedaría también aislada y protegida del riesgo empresarial de las nuevas inversiones que se lleven a cabo).
Los motivos económicos que se persiguen con la realización de la operación de reestructuración planteada pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
- Diversificación del riesgo empresarial: La reestructuración planteada permitirá reinvertir los excedentes de tesorería generados por la entidad X de manera que éstos queden aislados del riesgo empresarial de la actividad médica. Y, al mismo tiempo, la actividad médica quedará protegida y aislada de riesgo empresarial que pueda comportar la nueva actividad que se realice, o las inversiones que se lleven a cabo.
- Ordenación de la estructura personal de la aportante de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones: La aportación planteada también tendría por objeto ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal y poder utilizar la sociedad holding personal para, en su caso, acometer futuras eventuales inversiones al margen de la entidad X y de la actividad de servicios de medicina estética e imagen.
- Optimización de circuitos de liquidez: La creación de la sociedad holding Y también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por la entidad X, y viceversa, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding.
- Percepción externa del Grupo: La agrupación de las participaciones en distintas sociedades (entidad X y NEWCO) bajo el paraguas de una misma entidad holding mejorará la percepción externa del grupo, mejorando su posición en la búsqueda de financiación externa para acometer nuevos proyectos o inversiones.
Cuestión planteada
- Confirmación de que la aportación por PF1 de su participación en la entidad X a la entidad holding Y, cumple con todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura impositiva de "canje de valores" prevista en el artículo 76.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- Consideración de los motivos económicos alegados como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley del IS a la operación proyectada.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad Y de las participaciones que PF1 ostenta en la entidad X, en la medida en que la entidad Y adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 99% de la entidad X), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Diversificación del riesgo empresarial: La reestructuración planteada permitirá reinvertir los excedentes de tesorería generados por la entidad X de manera que éstos queden aislados del riesgo empresarial de la actividad médica. Y, al mismo tiempo, la actividad médica quedará protegida y aislada de riesgo empresarial que pueda comportar la nueva actividad que se realice, o las inversiones que se lleven a cabo.
- Ordenación de la estructura personal de la aportante de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones: La aportación plateada también tendría por objeto ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal y poder utilizar la sociedad holding personal para, en su caso, acometer futuras eventuales inversiones al margen de la entidad X y de la actividad de servicios de medicina estética e imagen.
- Optimización de circuitos de liquidez: La creación de la sociedad holding Y también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por la entidad X, y viceversa, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding.
- Percepción externa del Grupo: La agrupación de las participaciones en distintas sociedades (entidad X y NEWCO) bajo el paraguas de una misma entidad holding mejorará la percepción externa del grupo, mejorando su posición en la búsqueda de financiación externa para acometer nuevos proyectos o inversiones.
Si bien los motivos, tal y como han sido enunciados, podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, hay que señalar que se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2