La aportación de una participación del 100% en una sociedad española a favor de una entidad residente en Países Bajos cumple los requisitos del régimen fiscal especial de canje de valores del art. 83.5 y 87 TRLIS: el socio persona física reside en España y los valores adquiridos son representativos del capital de entidad residente española; la adquirente es entidad comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE. La operación se acoge al diferimiento de tributación en el nivel del socio, sin integración de rentas en su base imponible si se mantiene la valoración fiscal de los valores canjeados.
Hechos
La consultante es una persona física que es la socia única de un grupo de empresas cuya entidad dominante es la entidad A, que tributan en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
El grupo fue constituido mediante la aportación de las participaciones sociales de las entidades B, C y D en el momento de la constitución de la sociedad A, mediante una operación de canje de valores realizada al amparo de lo previsto en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La actividad principal del grupo consiste en la fabricación de botones y complementos del textil para los proveedores de una multinacional.
El grupo tienen interés en internacionalizarse y asociarse con empresas europeas del mismo sector. Para ello pretende asociarse con una NV holandesa constituida con arreglo al derecho holandés y que se encuentra incluida en el anexo de la Directiva 90/434/CEE.
Con dicha finalidad la consultante propone llevar a cabo una operación de canje de valores con una NV holandesa, aportando la totalidad del capital social A, recibiendo a cambio las acciones de la NV que emitiría mediante la correspondiente ampliación de capital.
Cuestión planteada
Se plantea si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de la participación (100%) en la sociedad A, por parte de la persona física consultante, residente en España, a favor de una sociedad residente fiscal en Países Bajos y comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE (antes la Directiva 90/434/CEE), cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la sociedad holandesa beneficiaria del canje de valores alcanza, en virtud de dicha operación, la mayoría (100%) de los derechos de voto de la sociedad A, por lo que, dado que concurren las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS, previamente transcrito, cabrá la aplicación, a la operación planteada, del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje proyectada tiene como finalidad asociarse con empresas europeas que se dedican a su mismo sector de actividad para llevar a cabo su internacionalización. Este motivo se puede considerar como económicamente válido a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, art. 83.5, 87 y 96.2