La cesión del derecho de uso y disfrute no está sujeta al IVA cuando el cedente no ostenta la condición de empresario o profesional. La sujeción requiere concurrencia de tres elementos: entrega de bien o prestación de servicio, realización por empresario o profesional, y carácter oneroso. En ausencia de actividad empresarial o profesional habitual o de explotación de un bien con fin de ingresos continuados, la operación queda no sujeta al tributo.
Hechos
El consultante es titular de un derecho de uso y disfrute de una plaza de aparcamiento para residentes, que está afecto a su patrimonio particular. El consultante pretende transmitir dicho derecho a una tercera persona.
Cuestión planteada
Si la cesión del derecho de uso y disfrute se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “Estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”
Con arreglo al artículo 5 del mismo texto legal, en su apartado uno se define el concepto de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.”
De acuerdo con la descripción de hechos facilitada en el escrito de consulta y a falta de mayor elemento de prueba, el consultante no ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto en la transmisión del derecho de que es titular, por lo que, en tal caso, dicha operación quedaría no sujeta al Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5-