Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, condición de em... · DGT V3043-15
Consulta vinculante · V3043-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión del derecho de uso y disfrute no está sujeta al IVA cuando el cedente no ostenta la condición de empresario o profesional. La sujeción requiere concurrencia de tres elementos: entrega de bien o prestación de servicio, realización por empresario o profesional, y carácter oneroso. En ausencia de actividad empresarial o profesional habitual o de explotación de un bien con fin de ingresos continuados, la operación queda no sujeta al tributo.

sujeción al iva prestación de servicios condición de empresario actividad empresarial hecho imponible entrega de bienes

Hechos

El consultante es titular de un derecho de uso y disfrute de una plaza de aparcamiento para residentes, que está afecto a su patrimonio particular. El consultante pretende transmitir dicho derecho a una tercera persona.

Cuestión planteada

Si la cesión del derecho de uso y disfrute se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “Estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”

Con arreglo al artículo 5 del mismo texto legal, en su apartado uno se define el concepto de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.”

De acuerdo con la descripción de hechos facilitada en el escrito de consulta y a falta de mayor elemento de prueba, el consultante no ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto en la transmisión del derecho de que es titular, por lo que, en tal caso, dicha operación quedaría no sujeta al Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion