La operación reúne los requisitos del canje de valores si: (i) la adquirente obtiene mayoría de derechos de voto o incrementa participación preexistente; (ii) la compensación en dinero no excede el 10% del valor nominal; (iii) los socios residen en territorio español, UE u otro Estado con valores recibidos de entidad española residente; (iv) la adquirente mantiene durante tres años los valores adquiridos y la actividad de la transmitente. La DGT confirma que los motivos económicos alegados —integración empresarial y reorganización interna— califican como motivos económicos válidos para la aplicación del régimen especial fusiones y escisiones.
Hechos
Los consultantes personas físicas PF1, PF2, PF3 y PF4 son titulares por partes iguales de la entidad A, dedicada a las actividades de promoción y arrendamiento de bienes inmuebles, estando su activo formado principalmente por viviendas destinadas al arrendamiento.
Además, tanto las personas físicas consultantes como la entidad X son titulares de la entidad B, cuya actividad principal es la dirección y gestión de la participación en el capital social de otras entidades, así como la compra, tenencia y venta de toda clase de valores mobiliarios por cuenta propia y sin intermediación.
Los consultantes están valorando la posibilidad de llevar a cabo una operación en virtud de la cual éstos aportarían sus participaciones en la entidad A a la entidad B, que devendría socio único de la entidad A.
De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta la entidad beneficiaria de la aportación, esto es, la sociedad B, es una entidad residente en España. Además, una vez realizada la aportación, la sociedad beneficiaria de la aportación adquirirá la mayoría del capital social de la entidad A, atribuyendo a los aportantes valores representativos de su capital social. A su vez, los consultantes aportantes de valores de A, son residentes en territorio español.
Los motivos económicos que se persiguen con la operación planteada podrían sintetizarse en los siguientes:
a. Racionalizar la estructura del grupo, en busca de una organización funcional más sólida.
b. Optimizar los circuitos de liquidez en el seno de las empresas del grupo, mejorando el posicionamiento y la gestión de la tesorería estratégica. En este sentido, los dividendos que recibe la entidad B, que son utilizados en parte para financiar la actividad inmobiliaria de la entidad A, se podrían utilizar de una manera más optima.
c. Centralizar el poder de decisión familiar sobre el grupo empresarial en una sola entidad y sentar las bases del relevo generacional en una sola entidad.
d. Tener una estructura que permita tribular en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal.
Cuestión planteada
- Confirmación de que la operación de canje de valores planteada reúne los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura del "canje de valares" prevista en los artículos 76.5 y 80 del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- Consideración de los motivos esgrimidos como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a la operación proyectada.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad B de las participaciones que PF1, PF2, PF3 y PF4 ostentan en la entidad A, en la medida en que la entidad B adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad A), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
a. Racionalizar la estructura del grupo, en busca de una organización funcional más sólida.
b. Optimizar los circuitos de liquidez en el seno de las empresas del grupo, mejorando el posicionamiento y la gestión de la tesorería estratégica. En este sentido, los dividendos que recibe la entidad B, que son utilizados en parte para financiar la actividad inmobiliaria de la entidad A, se podrían utilizar de una manera más óptima.
c. Centralizar el poder de decisión familiar sobre el grupo empresarial en una sola entidad y sentar las bases del relevo generacional en una sola entidad.
d. Tener una estructura que permita tribular en el Impuesto sobre Sociedades bajo el régimen de consolidación fiscal.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2