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Consulta vinculante · V3045-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT desestima analizar la concurrencia de motivo económico válido en la escisión, descartando que sea objeto de la consulta vinculante. Asume que la operación cumple los requisitos formales del régimen especial (capítulo VII, título VII LIS) y centra su respuesta en el impacto que genera la posterior venta de acciones de la sociedad escindida sobre la aplicabilidad de dicho régimen especial, rechazando la premisa implícita de que esa transmisión posterior vulnere por sí sola la neutralidad fiscal de la escisión.

régimen especial fusiones y escisiones escisión parcial rama de actividad neutralidad fiscal sociedad europea motivos económicos válidos

Hechos

La entidad consultante A, se constituyó en el año 1997 y ejerce dos actividades: el comercio al por mayor de libros y la edición de libros.

En intención de los socios de la compañía escindir la sociedad, creando una nueva, cuyo objeto social sea la edición de libros.

La composición del capital social de las dos sociedades resultantes de la escisión, la primitiva y la beneficiaria de dicha escisión, no varía.

El motivo económico de la escisión es liquidar antes de 31 de diciembre de 2015 la sociedad supérstite de la escisión, cuya actividad quedaría reducida al comercio al por mayor de libros.

El motivo económico de la venta de la rama de actividad del comercio al por mayor de libros es la jubilación por razones de enfermedad y de edad del administrador único y uno de los socios.

Cuestión planteada

Si existe motivo económico válido en la operación de escisión planteada.

Contestación

No es objeto de la presente consulta analizar la aplicabilidad del régimen especial del capítulo VII título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. La cuestión que se plantea recae sobre el impacto que una posterior venta de acciones de la sociedad escindida, puede tener en la aplicación del régimen especial.

Por lo tanto, a efectos de responder a la consulta, se parte de la presunción de que la operación de escisión que se pretende realizar, cumple los requisitos formales establecidos en la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal,

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión se realizaría con la finalidad de liquidar antes de 31 de diciembre de 2015 la sociedad supérstite de la escisión y vender la rama de actividad del comercio al por mayor de libros debido a la jubilación por razones de enfermedad y de edad del administrador único y uno de los socios.

Tal y como se desprende de lo anterior, parece ser que tras la operación de escisión parcial (de rama de actividad), los socios de la entidad consultante pretenden vender su participación en A a terceras personas. Siendo dicha venta el motivo por el que se realizaría la operación de escisión parcial (de rama de actividad), y puesto que la misma, seguida de una venta a terceros de las participaciones de A, no beneficiaría el desarrollo futuro de la actividad de edición de libros y de comercio al por mayor de libros, sino a los socios de la entidad escindida, facilitando la transmisión del control de la sociedad A, y siempre que la mencionada transmisión conlleve una ventaja fiscal derivada de una menor tributación de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de los socios, en relación con la transmisión directa de la actividad no existirían motivos económicos válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

En conclusión, si la operación de escisión parcial (de rama de actividad) se realiza con la finalidad principal de obtener una reducción en la tributación de la venta de las participaciones de la entidad A, no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

No obstante, en el escrito de la consulta se afirma que no existe ninguna ventaja de tipo fiscal en la operación planteada sino más bien genera coste fiscal. De ser cierta dicha manifestación la operación de escisión parcial no se realizaría con la finalidad principal de obtener una reducción en la tributación de la venta de las participaciones de la entidad beneficiaria de la escisión, por lo que la operación podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.


Discusión
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