La clasificación en IAE se determina por la naturaleza material de la actividad. Los trabajos de albañilería y pequeños trabajos de construcción se encuadran en el epígrafe 501.3 (límite: 36.060,73 € de presupuesto y 600 m² de superficie); si se superan estos umbrales, traslado obligatorio a 501.1. El epígrafe 699 ("Otras reparaciones n.c.o.p.") no es aplicable cuando la actividad tiene clasificación específica en las Tarifas. La actividad del consultante debe clasificarse en 501.3 o 501.1 según la magnitud de las obras, no en 699.
Hechos
El consultante manifiesta trabajar para una compañía aseguradora, realizando trabajos de albañilería.
Cuestión planteada
Desea saber, sí por la realización de dicha actividad, deberá darse de alta en el epígrafe 699 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica "Otras reparaciones n.c.o.p.".
Contestación
1º) Conforme al criterio establecido en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", no autorizando la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni de obra nueva o ampliación cuya superficie exceda de 600 metros cuadrados, tal y como establece la nota adjunta al referido epígrafe.
En el supuesto de que la ejecución de alguna obra rebase los límites indicados, el sujeto pasivo deberá tributar por el epígrafe 501.1 de la sección primera, que clasifica la "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones".
De la lectura del citado epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, se desprende que el mismo comprende la realización de todos aquellos trabajos de construcción e instalación necesarios en la ejecución de una determinada obra.
No obstante lo anterior, no tendrán cabida en dicha rúbrica obras o trabajos muy específicos y especializados, que tengan su propia rúbrica dentro de las Tarifas, cuando se realicen con carácter exclusivo, no como complementarios de las obras de construcción, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá darse de alta, en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente realizada, dentro del grupo 504 de la sección primera, que clasifica las “Instalaciones y Montajes”, dado que la mención expresa en el epígrafe 501.3, de “pequeños trabajos de construcción en general”, impide que tengan cabida en el mismo, trabajos específicos y especializados.
2º) En lo referente a si dicha actividad se puede encuadrar en el grupo 699 de la sección primera, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, le informamos que, con arreglo a lo dispuesto en su nota adjunta, en el mismo se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas.
En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de referencia, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.
3º) Visto lo cual, cabe señalar que si los trabajos que se efectúan son actividades complementarias o accesorias de las obras de construcción o de reparación, que se lleve a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas.
Por el contrario, si los trabajos que se efectúan se realizan de forma aislada de las obras de construcción o de reparación que se lleven a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en las rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente realizadas, a título de ejemplo si el consultante realizara, exclusivamente, trabajos de fontanería en el epígrafe 504.2 “Instalaciones de fontanería”, si realizara trabajos de pintura en el epígrafe 505.6 “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”, etc.
No obstante lo anterior, la consultante, si realizara distintas actividades de construcción, podría optar por darse de alta sólo en el grupo 507 de la sección primera “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras”, que faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5ª “Construcción”, de la sección primera de las Tarifas
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupos 507 y 699, epígrafe 501.3, sección primera (Tarifas)