El régimen especial de canje de valores (art. 76-80 LIS) es de aplicación a la operación descrita, siempre que se cumplan los requisitos del art. 80.1 LIS: residencia en territorio español o UE del socio que realiza el canje, y que la participación recibida conserve la valoración fiscal de la canjeada. La aportación posterior de estas participaciones adquiridas por sucesión con reducción fiscal (IS art. 20.2.c) no incumple el plazo de mantenimiento de diez años si se realiza en el contexto de operaciones acogidas al régimen especial, siendo necesario verificar que se mantienen los requisitos de la operación matriz y que la aportación no dineraria preserva la condición fiscal original de los valores.
Hechos
La entidad consultante, sociedad S, es una entidad participada por un grupo familiar compuesto por tres personas físicas, participando en idénticos porcentajes en dicha entidad. El objeto social de la sociedad S es la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, así como la prestación de servicios de apoyo a la gestión.
El grupo familiar participa en otras sociedades con diferentes objetos sociales:
-Sociedad A: tiene como actividad principal la explotación de criaderos de bivalvos y pescados, así como su comercialización, distribución, importación y exportación. Se encuentra participada en un 30% por la persona física 1 y en un 20% por la persona física 2. Del porcentaje de la persona física 2, el 15% ha sido adquirido mediante sucesión, aplicándose la reducción prevista en el artículo 20.2 c de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para las empresas familiares.
El resto de participaciones pertenecen a dos sociedades ajenas al grupo familiar.
-Sociedad B: cuyo objeto social lo constituye la transformación de los productos de pesca y acuicultura. Se encuentra participada en porcentajes idénticos a la sociedad A y con las mismas características.
-Sociedad C: Se trata de una sociedad de nueva creación. Su objeto social consiste en la explotación hotelera y en la promoción inmobiliaria. En la actualidad está previsto que se centre en proyectos de hostelería. Pertenece en un 100% a la persona física 1.
-Sociedad D: cuya actividad consiste en la compraventa y alquiler de vehículos a motor. Esta sociedad pertenece al 100% a la persona física 3.
La intención del grupo familiar es aportar a la entidad consultante, sociedad S, las participaciones que ostentan en las sociedades anteriores (sociedad A, B, C y D) a través de una serie de operaciones mercantiles de canje de valores y aportaciones no dinerarias previstas en la LIS mediante las cuales la sociedad S pasara a ostentar las participaciones que ahora ostentan las personas físicas.
Los socios recibirán, a cambio de dichas aportaciones, participaciones representativas del capital social de la sociedad S.
La justificación económica de las operaciones proyectadas es la siguiente:
-Centralizar en una única sociedad cabecera la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a nuevas inversiones, de manera que la visión del grupo sea más clara y sencilla.
-Asimismo, como consecuencia de dicha gestión centralizada también se podrán aprovechar sinergias y economías de escala, reducciones de costes de estructura y administrativos al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos.
-Canalizara través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones.
-Potenciar la capacidad financiera y patrimonial de la sociedad cabecera del grupo familiar, así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas.
-Acometer nuevas inversiones desde una única sociedad cabecera que será el vehículo del grupo familiar para canalizar las nuevas inversiones.
-Limitar posibles responsabilidades patrimoniales de los socios que pasará a participar de forma directa únicamente en la sociedad cabecera.
-Facilitar la implementación de un protocolo familiar, simplificando la sucesión y el relevo generacional garantizando la continuidad de los negocios.
El objetivo perseguido con ambas operaciones no consiste en la consecución de una situación fiscal más ventajosa, sino que obedece a razones estratégicas y de negocio.
Cuestión planteada
1º) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
2º) Si la aportación no dineraria que realiza la persona física 2 de las participaciones que ha adquirido por sucesión y que se han beneficiado de la reducción prevista en el artículo 20.2.c de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, no supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento durante el plazo de 10 años siguientes a la adquisición.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
El artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria S adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, el 100% de la sociedad C y D), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación con la aportación no dineraria que realizan las personas físicas de sus participaciones en las sociedades A y B, el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(...).”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas 1 y 2 aporten a la sociedad S, residente en España, una participación superior al 5% del capital de la entidades A y B (en concreto, la persona física 1 aportaría el 30% de cada una de las entidades y la persona física 2 aportaría el 20% de cada una de las entidades) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de:
-Centralizar en una única sociedad cabecera la planificación, la toma de decisiones y las responsabilidades relativas a nuevas inversiones, de manera que la visión del grupo sea más clara y sencilla.
-Asimismo, como consecuencia de dicha gestión centralizada también se podrán aprovechar sinergias y economías de escala, reducciones de costes de estructura y administrativos al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos.
-Canalizara través de la sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones.
-Potenciar la capacidad financiera y patrimonial de la sociedad cabecera del grupo familiar, así como la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, sin necesidad de comprometer los bienes de los socios personas físicas.
-Acometer nuevas inversiones desde una única sociedad cabecera que será el vehículo del grupo familiar para canalizar las nuevas inversiones.
-Limitar posibles responsabilidades patrimoniales de los socios que pasará a participar de forma directa únicamente en la sociedad cabecera.
-Facilitar la implementación de un protocolo familiar, simplificando la sucesión y el relevo generacional garantizando la continuidad de los negocios.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
La reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– por la adquisición por herencia o donación de participaciones se regula en los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
«Artículo 20. Base liquidable.
[…]
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
[…]
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
[…]
6. En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
(…)».
De la aplicación del precepto anteriormente transcrito resulta lo siguiente:
Este Centro directivo ha establecido en reiteradas resoluciones en respuesta a consultas vinculantes (V1544-12, de 16 de julio de 2012; V0213-16, de 21 de enero de 2016; V4598-16, de 27 de octubre de 2016; por todas) que lo relevante no es la naturaleza y situación del activo, sino el valor por el que se practicó la reducción del Impuesto.
En particular, la consulta V1544-12 considera plenamente aplicable a la reducción por transmisión lucrativa «inter vivos», el criterio previsto para la transmisión «mortis causa» en el epígrafe 1.1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, que establece:
«1. Transmisiones «mortis causa»
[…]
1.3 Cuestiones relativas a la transmisión de determinadas participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
[…]
f) Prohibición de determinados actos de disposición y operaciones societarias.
No puede atenderse a alguna petición recibida, en el sentido de elaborar una lista de las actuaciones prohibidas por la Ley, sino que deberá analizarse cada supuesto que se plantee.
Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.
[…]».
En consecuencia, la aportación no dineraria de las participaciones a una sociedad no constituye un incumplimiento del requisito de «mantener lo adquirido» por herencia o donación. Ahora bien, una vez realizada la operación descrita, son las participaciones en la nueva sociedad, de las que será titular directo el consultante, respecto de las que se deben cumplir los requisitos de mantenimiento del valor –por el que se practicó la reducción– para quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1 y 89-2