Los rendimientos del arrendamiento de inmuebles solo califican como rendimientos de actividades económicas (art. 27.2 LIRPF) si se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa para la ordenación de la actividad. En ausencia de este requisito de infraestructura mínima, los rendimientos se califican como rendimientos del capital, con las consecuencias tributarias derivadas (régimen de imputación de gastos, ausencia de posibles pérdidas compensables en el período, tratamiento diferenciado en la base imponible del IRPF).
Hechos
La consultante es propietaria de diversos inmuebles que están arrendados. La gestión del arrendamiento se realiza de forma personal y directa por la propietaria.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos derivados del arrendamiento.
Contestación
El artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.
A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2015, establece que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
No cumpliéndose este requisito, según se deduce de la información facilitada por la consultante, los rendimientos derivados del arrendamiento no constituirán rendimientos de actividades económicas, sino rendimientos del capital.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 27