Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, inicio de activid... · DGT V3048-20
Consulta vinculante · V3048-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 20% por inicio de actividad (art. 32.3 LIRPF) no es aplicable cuando más del 50% de los ingresos del período proceden de una entidad de la que el contribuyente obtuvo rendimientos del trabajo en el año anterior al inicio de la actividad. El cálculo de este umbral se realiza sobre la totalidad de ingresos de actividades económicas del período, y su superación genera la pérdida completa de la bonificación, independientemente de otras circunstancias.

rendimientos de actividades económicas inicio de actividad reducción del 20% estimación directa rendimientos del trabajo umbral del 50% base imponible.

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se obtienen ingresos de una entidad de la que se percibieron rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

Contestación

En el artículo 32.3 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:

“3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

Conforme a lo previsto en este último párrafo, no resultará de aplicación la reducción por inicio de actividad cuando en el periodo impositivo los ingresos de actividades económicas procedentes de la persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad, supere el 50 por ciento de los ingresos de todas las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 32.3.


Discusión
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