Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, gastos deducibles, cotizaciones... · DGT V3049-18
Consulta vinculante · V3049-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cotizaciones al Convenio Especial y cuotas del RETA constituyen gastos deducibles de los rendimientos del trabajo conforme al artículo 19.2.a) LIRPF. Cuando la sociedad asume el pago de estas cotizaciones por cuenta del socio-trabajador, se genera una retribución del trabajo (en especie si la sociedad paga directamente la cuota; dineraria si entrega el importe líquido al socio para que este las abone), siendo en ambos casos deducible su importe para determinar el rendimiento neto del trabajo en manos del contribuyente.

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Hechos

El consultante tiene suscrito un Convenio Especial con la Seguridad Social, para cubrir la diferencia de cotización a la Seguridad Social durante su permanencia en situación de desempleo. Asimismo expone que una empresa, de la que es socio, le satisface el importe de la cuota del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos en el que está dado de alta, retribución que tiene la consideración de retribución en especie.

Cuestión planteada

Posibilidad de considerar el importe de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social por el Convenio Especial suscrito y de la cuota del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores autónomos como gasto deducible de los rendimientos del trabajo.

Contestación

El artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la determinación del rendimiento neto del trabajo, y dispone que:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…)”.

En consecuencia Las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles, estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo.”.

En relación con los rendimientos satisfechos al consultante por la sociedad en la que participa, la presente contestación parte de la hipótesis de que procede calificar como rendimiento del trabajo a dichos rendimientos.

Partiendo de dicha hipótesis, en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA), al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LIRPF, tiene la calificación de rentas en especie: “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no suponga un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad al socio consultante tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie. No obstante, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al socio, su calificación sería la de retribución dineraria.

Finalmente, según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF, las cotizaciones al RETA que corresponde realizar al consultante tendrán para aquel la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006. Arts. 19-2 a) y 42.1


Discusión
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