La reducción sobre prestaciones de seguros colectivos del régimen transitorio (disposición transitoria undécima LIRPF) es aplicable exclusivamente a prestaciones percibidas en forma de capital. Para contingencias ocurridas en 2010 o anteriores, el plazo límite de aplicación finalizó el 31 de diciembre de 2018. El rescate en 2016 como consecuencia de desempleo de larga duración, si se materializa en forma de capital, permite aplicar la reducción; si adopta forma de renta, queda excluido del régimen transitorio. La calificación como contingencia y la estructura de cobro son determinantes para acceder al beneficio.
Hechos
El consultante se encuentra en situación de desempleo y es titular de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones con aportaciones realizadas en el año 2011. Pretende rescatar la prestación del seguro colectivo en 2016 como consecuencia de la situación de desempleo de larga duración.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción prevista en el régimen transitorio a la prestación que perciba del seguro colectivo. Posibilidad de rescatar la prestación del seguro colectivo en el año 2016, como consecuencia de la situación de desempleo de larga duración.
Contestación
En relación a la primera de las cuestiones planteadas, el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, viene recogido en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, señalando en su apartado 2 y 3 lo siguiente:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…)
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
El apartado 3 de la disposición transitoria undécima ha sido añadido igualmente por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre). Dicho apartado 3 ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
El régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Sin embargo, a las prestaciones percibidas en forma de renta no les resultaba de aplicación reducción alguna, tal como se recogía en el artículo 94.3 de dicho texto refundido.
De la documentación e información aportada por el consultante se desprende que la aportación de la empresa al seguro colectivo se realizó en el año 2011, por tanto no resultaría aplicable la reducción prevista en el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, al no cumplirse el requisito de que la prima hubiese sido satisfecha antes del 1 de enero de 2007.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, la posibilidad de rescatar el seguro colectivo de vida en forma de capital como consecuencia de la situación de desempleo de larga duración, es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Competitividad.
No obstante, a título informativo se señala lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que establece lo siguiente:
“1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:
a) Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.
En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.
c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.
d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.
El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.
(…).
3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:
(…)
b) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.
(…).”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DT 11
RD 1588/1999 art. 29